ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2717A
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, bajo la dirección letrada de D. ª Elena Vila, en nombre y representación de D. Aureliano, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 1 de abril de 2016, dictada en el recurso número 516/2014, relativa a justiprecio (intereses).

El Auto de 18 de abril de 2016 acordó no haber lugar a la aclaración solicitada por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación a la doctrina desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2014 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 25 de abril de 2013 que determinó el justiprecio de la finca afectada por el proyecto MT98118 de mejora local de los viales de conexión de la autopista A-16.

SEGUNDO.- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJCA, puesto que no han sido aportadas las copias simple del texto de las sentencias de contraste en unión de la justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente interpone recurso de queja aduciendo, resumidamente, que, el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto se limita al derecho al cobro de los intereses de demora de los artículos 56 y 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (BOE núm. 351, de 17 de diciembre de 1954), y por la condena en costas sin límite alguno. Aun reconociendo que no se aportaron las certificaciones de las sentencias de contraste, ni las peticiones correspondientes, afirma que efectuó una petición subsidiaria, consistente en la petición de las certificaciones de las sentencias de contraste a través de la Secretaría del Tribunal a quo, y no de las Secretarías de procedencia, y que, en cualquier caso, habiendo aportado las copias de las sentencias, debería haberse admitido y tenerse por bien preparado respecto de aquellas sentencias de contraste dictadas por la propia sección de enjuiciamiento de la Sala a quo.

TERCERO.- Esta Sala ya ha dicho (por todos, AATS de 29 de junio de 2009 - recurso de queja 349/2008- de 25 de marzo de 2010 - recurso de queja 233/2009- y de 16 de junio de 2016 - recurso de queja 28/2016) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998- del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; «en otro caso», añade el apartado 4, la Sala sentenciadora «dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...», lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

CUARTO.- En el caso presente no se discute que al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina no se acompañaba la justificación documental de haberse solicitado las certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias, sin que estemos ante un defecto subsanable, pues la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2, trasciende de lo meramente formal erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada LJCA (por todos, Autos de 15 de noviembre de 2012 -recurso de queja número 98/2012- , de 10 de enero de 2013 -recurso de queja número 134/2012-, de 18 de febrero de 2016 -recurso de queja número 122/2015-, 17 de noviembre de 2016, - recurso de queja número 72/2016-, de 13 de octubre de 2008, - recurso de queja número 801/2007-, de 8 de mayo de 2006, - recurso de queja número 879/2005-).

La exigencia del requisito del acompañamiento con el escrito de interposición del recurso de la referida documentación, así como la firmeza de la sentencia de que se trata, ha sido puesta de manifiesto en numerosas sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 2000 -recurso de casación para la unificación a la doctrina 3982/1995-, referido a un supuesto en que las sentencias de contraste provenían de la misma Sala, quedando allí explicado que se trata de un presupuesto formal necesario para la admisión de este recurso, ya que con dicha documentación se pretende justificar que la doctrina enfrentada sobre la que se pretende la corrección es definitiva ( SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, de 18 de enero de 2017, rec. Unificación doctrina 1972/2015, Sección Cuarta, de 20 de noviembre de 2012, rec. Unificación doctrina 5330/2011, Sección Cuarta, de 14 de noviembre de 2012, rec. Unificación doctrina 5356/2011, Sección Séptima, de 17 de marzo de 2003, rec. Unificación doctrina 5703/2002). Doctrina que se confirma en el ATS de 3 de octubre de 2013, (rec. queja 42/2013), en el que la Sala tenía en su poder diversas copias de las sentencias de contraste porque habían sido aportadas en otros procedimientos.

Por último, tampoco puede tener acogida favorable la invocación del derecho de acceso a los recursos, dado que, tal alegación no puede llevar a ignorar los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, se trata de un requisito destinado a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen a primera vista si se da o no la contradicción alegada y para ello se requiere comprobar la identidad de los hechos de las sentencias; y tal comprobación sólo puede hacerse mediante la aportación de su texto completo [ ATC (Sala Segunda), número 23/2001, de 31 de enero (recurso amparo 1608/1998), STC (Sala Primera), núm. 222/1998, de 24 de noviembre, (recurso amparo 3101/1996), entre otras].

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal D. Aureliano contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso número 516/2014 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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