ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2706A
Número de Recurso3123/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de entidad mercantil Estaciones de Servicio Viura Ginesta, S.L.,., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 226/2012, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 29 de diciembre de 2016, se acordó dar traslado a la parte recurrente y a la recurrida Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, por plazo común de diez días, del escrito presentado por la Administración recurrida -Generalidad de Cataluña- para que formulen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso propuesta relativa a defecto de cuantía del recurso [ artículos 41.1, 42, 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA]. Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil ahora recurrente en casación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo adoptada por la Dirección General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la ejecución de las obras del proyecto "mejora de los accesos de Sant Celoni a la carretera C-35, PK 55+480. Tramo: Sant Celoni. Clave: MB-5002", posteriormente ampliado a la resolución expresa desestimatoria del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de fecha 14 de julio de 2014, resolviendo la Sala de instancia declarar procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por el cambio de acceso a la estación de carburantes propiedad de la actora y, en consecuencia, fija y determina la indemnización procedente en la cantidad de 166.358 euros, sin que proceda actualización, más los intereses legales.

SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- En el caso de autos, la cuantía del pleito fue fijada en la instancia como indeterminada mediante Decreto de 12 de noviembre de 2013, coincidiendo con lo expresado por la actora en su escrito de demanda y frente a la cantidad de 90.422,26 euros en que la Administración demandada fija la cuantía en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, no obstante sostener la recurrente en la instancia el carácter indeterminado de la pretensión indemnizatoria ejercitada, lo cierto es que en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, a la vista de la prueba pericial practicada en autos, concreta el contenido económico de su pretensión indemnizatoria en la cantidad de 499.074 euros, que resulta de la suma de los siguientes conceptos indemnizatorios que se reclaman: la cantidad de 83.179 euros en concepto de ganancia perdida entre los años 2010 a 2014 por importe de 83.179 euros y la cantidad de 415.895 euros en concepto de lucro cesante futuro. Siendo por tanto éste el contenido de la pretensión casacional efectivamente ejercitada -499.074 euros-, que es el criterio a tener en cuenta - ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional-, claramente se concluye que no supera el límite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto por razón de la cuantía. Como hemos señalado, esta es la posición manifestada por la Generalidad de Cataluña Administración en su escrito de oposición a la admisión del recurso, si bien en su caso la cuantía la fija en 249.537 euros, resultante de la diferencia entre el cálculo de la reclamación indemnizatoria de la actora que fija en 415.895 euros y la cantidad reconocida en la sentencia que se recurre, 166.358 euros.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, refieren que la cuantía solicitada en el escrito de interposición -499.074 euros- ha de ser actualizada, lo que puede determinar que la indemnización en el momento de su pago supere la cantidad de 600.000 euros. Sin embargo, dicha actualización se correspondería con el devengo de los intereses legales de la cantidad reclamada y, a estos efectos hay que tener en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, sólo debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía litigiosa el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado, salvo que aquéllos fueran de importe superior a éste, y en todo caso a 600.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00, 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02, 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05, 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06, 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07, 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08, 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010, 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011, 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012, 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 y 30 de enero de 2014, recurso nº 396/2013).

Por otra parte, como hemos declarado reiteradamente, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que no es obstáculo a la admisión o a la denegación de la preparación del recurso ni a la admisión o inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara en indeterminada la cuantía del recurso, pues lo que realmente es decisivo es el interés económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA- para determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso. Por ello, no pueden acogerse las afirmaciones de la recurrente apelando a una interpretación pro actione por parte de este Tribunal en orden a la admisión del recurso pues, en todo caso, las restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley, cual es el caso. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Estaciones de Servicio Viura Ginesta, S.L., contra la Sentencia de 18 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 226/2012, que se declara firme; con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico último.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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