ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2705A
Número de Recurso2990/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación, de forma respectiva, de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, por una parte, y del Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón, por otra, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el auto de 1 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de 19 de abril de 2016, por el que se desestima el incidente de ejecución promovido por el Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón en relación con la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación nº 2344/2013.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 10 de enero de 2017 se acordó dar traslado a las partes personadas, por plazo común de diez días, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida ---el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería--- en su escrito de personación.

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes aquí recurrentes, así como por las representaciones procesales de D. Joaquín y de D. Ovidio, partes recurridas en la actual casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte recurrida ---el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería--- ha presentado un escrito en el que se opone a la admisión de los recursos de casación preparados por las partes aquí recurrentes, esto es, de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, de una parte, y del Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón, de otra parte.

En dicho escrito de oposición, la parte recurrida sostiene, con carácter preliminar, que ha planteado en la instancia un incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016, dictada por la Letrada de la Administración de Justicia, por la que se tienen por preparados los actuales recursos de casación.

Considera a este respecto que tal incidente de nulidad no tiene carácter suspensivo, siendo así que el mismo no impide plantear las causas de inadmisión de los recursos; causas que, en síntesis, son las siguientes:

Por lo que se refiere al escrito preparatorio del Colegio Oficial de Enfermería de Castellón, la parte recurrida manifiesta que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 89 de la Ley jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Señala asimismo que la parte recurrente "se limita a reiterar cuestiones de hecho, sin detallar ni explicar en qué medida existe un interés casacional objetivo en la revisión que la Sala de instancia ha realizado respecto de los criterios del Tribunal Supremo aplicados al nuevo proceso electoral de 2015".

Y, en lo que se refiere al escrito preparatorio de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, advierte la recurrida que "se ha limitado a cumplir con unos requisitos fijados en una normativa anterior, hoy no aplicables al caso, y que, consecuentemente, al no adaptarse a la nueva regulación y a sus exigencias, debe ser inadmitido".

SEGUNDO.- Debemos recordar que la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, introdujo una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden contencioso-administrativo, que afecta, por lo que ahora nos interesa, a los requisitos y presupuestos necesarios para la preparación y admisibilidad de los recursos que se entablen.

La disposición final décima de dicha Ley Orgánica establece que la modificación entraría en vigor al año de su publicación en el BOE (22 de julio de 2015), esto es, el 22 de julio de 2016, si bien no se contiene en el expresado precepto -ni en ningún otro de la ley- previsión alguna respecto del régimen transitorio. Por ello, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo el 22 de julio de 2016 que fijó algunos criterios para aportar claridad y seguridad jurídica a este período transitorio, en el que se afirmaba lo siguiente:

" 2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante.

  1. ) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

  2. ) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración".

La determinación de la norma por la que se ha de regir la preparación y admisión del recurso de casación resulta especialmente relevante a la luz de los importantes cambios operados, pues afecta a aspectos tan significativos como las resoluciones impugnables, el plazo para recurrir, las competencias del órgano judicial de instancia, los requisitos que ha de reunir el escrito de preparación y, a la postre, cuál deba ser el alcance del juicio de admisibilidad.

TERCERO.- Los supuestos en los que la resolución impugnada reviste la forma de auto presentan la peculiaridad de que es necesario interponer un recurso de súplica (reposición, en la terminología derivada de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) antes de acudir a la casación. Así se disponía en el artículo 87.3 de la Ley jurisdiccional, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, y en los mismos términos se pronuncia el artículo 87.2 en la redacción actualmente vigente.

Y ello es especialmente importante, a los efectos de determinar la normativa aplicable, cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, en la fecha en la que se dictó el primer auto en el que se desestimaba el incidente de ejecución de sentencia (el 19 de abril de 2016) aún no había entrado en vigor el nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, siendo así que, cuando se dicta el auto resolviendo el recurso de reposición (el 1 de septiembre de 2016) ya se había producido la entrada en vigor de la nueva normativa.

Debe anticiparse que este Tribunal considera que ha de atenderse a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, cualquiera que sea la decisión -estimatoria, desestimatoria o de inadmisión- que en este segundo auto se adopte. Y ello, reiterando lo dicho en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recursos de casación núms. 2989/2016 y 3238/2016), por las razones que a continuación se exponen.

Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indubitado que la resolución relevante para preparar el recurso será, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es ésta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia.

Además, la parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte en ese recurso para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto -sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal, que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá de pronunciarse el Tribunal Supremo.

Consideramos, por tanto, que los recursos de casación que nos ocupan debieron de ser preparados conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le proporcionó la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

CUARTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que el escrito preparatorio de la representación del Colegio Oficial de Enfermería de Castellón sí parece ampararse en los requisitos formales de la nueva regulación contenida en el artículo 89 de la Ley jurisdiccional. Sin embargo, esta misma parte recurrente, con ocasión de su personación ante esta Sala, ha formalizado el recurso sin esperar a que recaiga un pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión.

Por su parte, el escrito preparatorio de la representación de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia no cumple las exigencias del actual artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al caso, sino que expresamente se dirige contra el auto de 19 de abril de 2016, no contra el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. También consta que dicha parte recurrente ha formalizado la casación con motivo de su personación ante esta Sala.

Sea como fuere, es un hecho indiscutido, que resulta con claridad de las actuaciones, que la Sala de instancia no tuvo por preparados los recursos por medio de auto, como exige el artículo 89.5 de la Ley jurisdiccional, en la nueva redacción conferida por la repetida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, sino que consta una diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2016, que tiene por preparados ambos recursos siguiendo el procedimiento anteriormente en vigor.

QUINTO.- Ahora bien, todas esas circunstancias no pueden determinar, sin más, la inadmisión de los actuales recursos, pues la ausencia de normas de Derecho transitorio y de criterios de interpretación fiables que pudieran servir de guía para estos casos pueden haber impedido a las partes conocer con seguridad, al tiempo de preparar su recurso de casación, cuál era el régimen jurídico aplicable, siendo así que de ello dependía no solo el plazo para preparar el recurso, sino los requisitos y el enfoque que debería dar a su escrito de preparación.

Ambas opciones eran, desde luego, posibles y razonablemente defendibles, sin que la que ahora hemos considerado acertada se presentara, a falta de previsión legal, como indubitada o evidente, por lo que no puede hacerse recaer sobre los recurrentes las consecuencias del desacierto en la opción elegida en la instancia o en su actuación procesal ante esta Sala, máxime cuando el órgano jurisdiccional de instancia, como se ha expresado, en virtud del plazo concedido para preparar el recurso y por la tramitación misma dada a los escritos preparatorios, también contribuyó a que entendiera aplicable el régimen anterior.

Por ello, y con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, debe acordarse la retroacción de actuaciones al momento en que se notificó a las partes recurrentes el auto que resolvió el recurso de súplica (reposición), concediéndoles un nuevo plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional) para que puedan presentar, si así lo desean, sendos escritos de preparación conforme a lo establecido en la Ley de esta Jurisdicción tras la modificación operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, y se les dé la tramitación correspondiente con arreglo a dicha norma, no siendo preciso, por tanto, en este momento procesal, entrar a examinar las restantes causas de inadmisión advertidas por la parte recurrente en su escrito de oposición.

SEXTO.- No procede hacer expresa condena en costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a las partes recurrentes el auto que resolvió el recurso de reposición, concediéndoles un nuevo plazo de treinta días para que puedan presentar, si a su derecho conviniere, escrito de preparación del recurso de casación conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional tras la modificación operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, y se le dé la tramitación correspondiente con arreglo a dicha norma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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