ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2697A
Número de Recurso2792/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Juan Pablo y dieciocho (18) recurrente más, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 267/2011, sobre justiprecio.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 2 de diciembre de 2016 se acordó. poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el sentencia recurrida y la indemnización señalada por los titulares expropiados recurrentes, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones subjetiva existente (varios titulares expropiados recurrentes) ( artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 y 2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Juan Pablo y dieciocho (18) recurrente más) y por la parte recurrida (Comunidad de Canarias).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada, completada mediante Auto de 22 de abril de 2016, desestima el recurso interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 20 de julio de 2011 que fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la ejecución de la obra expropiación de la finca afectada por la ejecución de la obra ampliación a seis carriles y acondicionamiento de enlace en la carretera Las Palmas de Gran Canaria-Aeropuerto, Tramo Hoya La Plata-Enlace Potabilizadora-Isla de Gran Canaria en la cantidad de 33.696,56 euros

SEGUNDO.- . La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006, 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010, 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010, 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014, y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007, 15 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008, 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009, 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010, y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010, 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011, 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012, 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013, 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013, 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015, y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio, 17 de julio de 2.000, 25 de junio de 2.001, 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015) y 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2160/2015), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO.- En el recurso interpuesto, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (33.696,56 euros ) y la valoración que realiza en la instancia la parte recurrente (2.638.123,71 euros), que asciende a 2.604.427,15 euros.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, la cuantía a efectos casacionales resulta suficiente para admitir el recurso, ya que se trata de diversos titulares expropiados con las respectivas cuotas de participación que constan en la inscripción registral aportada junto con las alegaciones, siendo la mayor de dichas cuotas de 1/4 parte indivisa de la finca (Dª. Beatriz) que arroja un importe de 651.106,78 euros, que por tanto supera el referido límite legal exigible.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en los artículos 93.2.a), inciso segundo, 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina de la Sala cuando la cuota de uno de los recurrentes excede del límite legal exigible (por todos, AATS, 31 de marzo de 2016, recurso nº 2936/2015 y 27 de octubre de 2016, recurso nº 823/2016), procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto con relación a todos los recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y dieciocho (18) recurrente más, contra la Sentencia de 29 de enero de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 267/2011. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de la Sala a la que corresponde con arreglo a las Normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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