ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2677A
Número de Recurso3142/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 2.ª-, en el rollo de apelación n.º 291/2016 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 499/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences en nombre y representación de D. Maximino como parte recurrente y la procuradora Dª María Dolores Pérez Gordo en nombre y representación de Dª Lorenza como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por Providencia de fecha 18 de enero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal han interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala en su sentencia de 26 de mayo de 2014 , en orden a los traslados del menor para el ejercicio del derecho de visitas. En su desarrollo se alega, en esencia, que la sentencia no ha tenido en cuenta que es imposible que el recurrente recoja a la menor en el domicilio del progenitor custodio en Badajoz, pues trabaja en Barcelona y llega a su domicilio en Sevilla a última hora del viernes.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia dictada no se opone a la doctrina jurisprudencial esgrimida. En este sentido la resolución, que confirma la sentencia de primera instancia, razona que la parte solicita alterar el régimen general en materia de desplazamientos -el progenitor no custodio recogerá a la menor y el custuodio la devolverá a su domicilio- y no tiene en cuenta las circunstancias fácticas que son alegadas en el recurso, sin que la parte haya denunciado error en la valoración probatoria o falta de motivación de la misma. Pero es que, además, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, valoró las dificultades del progenitor custodio para realizar los desplazamientos el viernes desde Badajoz y los desplazamientos, sin dificultad, que frecuentemente realiza el progenitor no custodio a distintos puntos de España con el fin de realizar la actividad de tiro, para entender finalmente que no existen razones para justificar una modificación de la medida adoptada, pese a reconocer la mayor dificultad del recurrente por tener su domicilio laboral en Barcelona.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión en la medida en que se opone a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 2.ª-, en el rollo de apelación n.º 291/2016 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 499/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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