ATS 435/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2643A
Número de Recurso2158/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución435/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala nº 70/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Abilio y a Celia , como autores responsables criminalmente de un delito contra la Salud Pública por tráfico de drogas que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria legal, de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante ella y multa de 300 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago por insolvencia, imponiéndole la mitad (a cada uno) de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abilio y Celia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla.

Los recurrentes alegan como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución , a la proporcionalidad de la pena y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho.

  4. - Quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa, por contradicción entre los hechos probados y por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, en el motivo cuarto del recurso, quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa, por contradicción entre los hechos probados y por incongruencia omisiva.

Los propios recurrentes afirman que reiteran todo lo alegado en los motivos primero a tercero del recurso, insistiendo en sostener la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    Por otra parte, de acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Abilio y su pareja Celia , en la vivienda que habitaban, sita en Vélez-Málaga, venían realizando actos de entrega de cocaína y heroína, a cambio de dinero a diversas personas que, a tal fin, acudían a ese lugar, en el mes de junio de 2014.

    De forma tal que, en un dispositivo policial, efectuado por agentes de la Policía Nacional, se observó cómo el día 10 de junio de 2014, sobre las 18:30 horas, una mujer entregaba a una persona, que luego fue interceptada y reseñada en la causa como testigo protegido n° NUM000 , unas bolsitas de plástico blanco, que contenían una sustancia y que, al ser posteriormente analizada, resultó ser una mezcla de heroína y cocaína, a cambio de 20 euros, con un peso de 0,28 gramos y pureza respectivamente del 13,05% y 26,09%, tasada en 33,70 euros.

    En la vigilancia del día siguiente 11-06-2014, se identificó, por el agente policial que efectuaba la vigilancia, a Celia , cuando sobre las 18:00 horas, entregaba, a cambio de diversas monedas, una bolsita de plástico blanca, a una persona, la cual fue posteriormente interceptada e identificada. Resultó ser Ricardo , al que se le ocupó lo adquirido, que fue debidamente analizado. Su composición fue cocaína y heroína, con un peso de 0,11 gramos y una pureza, respectivamente del 27,74% y 11,58%, tasada en 12,91 euros. El día 12-06-2014, sobre las 17:00 horas, se volvió a identificar por el agente que vigilaba el lugar a Celia , cuando entregaba a cambio de dinero, unas bolsitas de plástico blancas a unas personas que habían acudido a la vivienda, las cuales fueron interceptadas por el dispositivo policial, ocupándose lo adquirido, y siendo identificadas. Se trató de Jose Ángel , Jesús Manuel y Agapito . El primero poseía 0,27 gramos, de una mezcla de cocaína y heroína, con una pureza del 25% y del 12,95%, tasada en 31,6 euros; el segundo 0,30 gramos de cocaína, con una pureza del 58,61% y valor de 40,31 euros; y el tercero 0,14 gramos de una mezcla de cocaína y heroína, con una pureza del 26,88% y 11,75%, tasada en 16,26 euros.

    El día 26 de junio de 2014, el agente policial que efectuaba la vigilancia ese día, observó como Abilio entregaba en esa vivienda y a través de la reja que protege la entrada, a una persona que había acudido al lugar, a cambio de 10 euros, una bolsita de plástico blanco. El dispositivo policial interceptó al adquirente, que resultó ser Cristobal , ocupándose lo adquirido, que debidamente analizado resultó ser una mezcla de cocaína y heroína, con un peso de 0,13 gramos y una pureza del 1,90% y 7,39%, tasada en 5,02 euros. Sobre las 17:20 horas se repitió una operación semejante con Joaquina , a la cual se le ocupó cocaína con un peso de 0,14 gramos, pureza del 81,88% y un valor de 26,28 euros.

    El día 27 de junio de 2014, sobre las 9:40 horas, de nuevo se observó a Abilio efectuar operaciones como las antes reseñada, recibiendo 10 euros a cambio de un plástico blanco, que ocupado al adquirente, identificado como Manuel , resultó contener 0,14 gramos de cocaína, con una pureza del 82,05% y un valor de 26,33 euros; sobre las 10:20 horas, se repite la operación con, quien posteriormente identificado resultó ser Roberto , al que se le interviene lo recibido, que resultó ser cocaína, con un peso de 0,14 gramos y una pureza del 81,80%, valorada en 26,25 euros; así mismo sobre las 10;55 horas, se entrega a Jose Manuel , en una actuación semejante, 0,14 gramos de cocaína, con una pureza del 81,80% y valor de 26,25 euros. A las 12:45 horas aproximadamente, el mismo sistema de intercambio se produce con Juan Pedro , que recibe 0,05 gramos de cocaína, tasada en 10,00 euros, con pureza del 37,73%, hecho este que no está recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    En la detención de los habitantes del domicilio, antes indicado, se les intervinieron 85 euros en metálico, y se ocupa un vehículo Seat.

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no han sido utilizadas expresiones jurídicas.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega. Entiende que no ha existido prueba suficiente para la condena.

    Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución , a la proporcionalidad de la pena y a un proceso con todas las garantías.

Consideran que la Audiencia debió dictar una sentencia absolutoria, al ser insuficiente la prueba practicada. Los recurrentes siempre se declararon inocentes. Afirman que es imposible que los agentes, que fueron contradictorios, pudieran haber visto desde donde se encontraban la puerta de su vivienda. De los 10 compradores a los que interceptaron ninguno aportó dato alguno que permita concluir que los acusados les vendieron la droga. El único que acudió al acto de la vista afirmó que no conocía a los acusados. No se encontró nada en el registro del domicilio. Se produjo la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al haber utilizado los agentes prismáticos para observar los intercambios en el interior de la vivienda.

Concluyen afirmando que, en todo caso, debió ser de apreciación el artículo 368.2 del Código Penal .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de los agentes intervinientes. Para el Tribunal fue clara, firme, reiterada, permanente, sin fisuras y carente de cualquier ánimo espurio, pues nada tienen en contra de los acusados, a los que no conocían previamente. Relataron que les descubrieron debido a otra investigación en curso relativa a otras personas ajenas a ellos.

    Afirmaron que vieron, ubicándose en un lugar adecuado, desde el exterior del edificio, uno de ellos con uso de medios de visión que le apoyaban, concretamente unos prismáticos, la llegada de los adquirentes de las sustancias y el intercambio de dinero por la sustancia. Precisaron que la persona que realizaba las operaciones en unas ocasiones era Celia y en otras Abilio , a quienes pudieron ver.

    Los agentes que componían el "grupo de reacción", afirmaron que interceptaron a los compradores, sin perderles de vista y que se les ocupó lo que habían adquirido, que fueron las sustancias descritas.

  2. - El resultado de los análisis de las sustancias incautadas, su cantidad, riqueza y su valor.

    Frente a la negativa de los acusados de haber efectuado los actos de venta, el Tribunal afirmó que los agentes resultaron contundentes cuando afirmaron haber observado las transacciones descritas. Precisó que las sustancias tenían identidad de forma, textura del envoltorio y ciertas coincidencias en las analíticas. De todo ello consideró acreditados los hechos, susceptibles de ser subsumidos en el artículo 368 del Código Penal .

    Descarta la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal , por cuanto no puede ser estimada la menor entidad del hecho, dada la importante cantidad de actos de venta en un breve espacio de tiempo, lo que determina una forma de actuación habitual, no constando que los acusados sean consumidores.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Los agentes fueron contundentes cuando afirmaron haber observado las transacciones en la puerta de la vivienda. No consta que la visión realizada con los prismáticos lo fuera del interior de la vivienda, los propios recurrentes describen que las transacciones que fueron observadas se realizaron en la puerta del domicilio. No consta que en ningún momento se tuvieran visión del interior de la vivienda, por los medios descritos.

    La ausencia de hallazgos en el interior de la vivienda en el momento del registro, la falta del reconocimiento de los compradores de haber adquirido la droga a los acusados, o la simple afirmación de que los agentes no pudieron ver, desde donde se encontraban ubicados, la puerta de la vivienda, son aspectos que no desvirtúan la prueba practicada, tal y como se desprende del relato efectuado por los agentes.

    Esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando se dispone de la testifical de los agentes actuantes, con suficiente contenido incriminatorio.

    Por otra parte debemos precisar que, en línea con la doctrina de esta Sala, la Sentencia del Tribunal Supremo 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras, afirma que cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no supone presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    Finalmente en cuanto a lo que atañe a la incorrecta inaplicación del párrafo segundo del mentado artículo 368 CP ., relativo a la facultad de degradación de las penas, a causa de la escasa gravedad del hecho o las circunstancias de su autor, hemos de afirmar la improcedencia de la aplicación en este caso de dicho precepto, introducido en su día por la Ley Orgánica 5/2010. El precepto establece que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", acogiendo así, con gran fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

    Disposición que, en palabras de este Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre , en la que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 ).

    Situación que no se produce en esta ocasión, si advertimos que la actividad de los recurrentes fue reiterada, al haberse acreditado un número importante de transacciones y utilizando la cobertura que facilita un domicilio, de acuerdo con el "factum" de la sentencia recurrida, que hace incompatible con ella cualquier rebaja de las penas previstas inicialmente en la Ley. Aspectos todos ellos que permiten, igualmente, ratificar la pena impuesta, que superando en 3 meses la mínima imponible, resulta proporcional a la gravedad de los hechos, se adecua a las pautas dosimétricas legales, y se encuentra convenientemente justificada.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Los recurrentes alegan, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Inciden en denunciar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El art. 368 CP describe la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

La descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en concreto en el delito contra la salud pública, al narrar las actividades de los recurrentes en orden a la venta y distribución de sustancias de tráfico prohibido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Los recurrentes alegan, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

Citan el atestado policial, diversas declaraciones, el certificado de antecedentes penales, análisis de las sustancias, escrito de calificación del Ministerio Fiscal, acta del juicio oral y la sentencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por los recurrentes prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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