ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2481A
Número de Recurso3236/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 429/13 seguido a instancia de D. Carlos contra SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., EULEN SEGURIDAD, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, COMISIÓN NEGOCIADORA, por CSIF: Luis Francisco y Alicia ; por UGT: Artemio , Eladio y Horacio ; por CCOO: Obdulio ; Victoriano y Pedro Enrique ; por USO: Gregoria ; Delegado Sindical por CSIF: Cipriano , y contra los trabajadores D. Gaspar , Manuel , Sebastián , Jesús María , Augusto , Emiliano , Ismael , Patricio , Jose Francisco , Baldomero , Esteban , Jeronimo , Raimundo , Carlos Antonio , Ángel , Edemiro , Inocencio , Paulino , Jose Daniel , Pedro Enrique , Alvaro , Donato , Indalecio , Porfirio , Carlos Francisco , Luis Francisco , Aquilino , Epifanio , Julián , Roque , Jesús Ángel , Bernardino , Felix , Marcelino , Teodosio , Pablo Jesús , Constancio , Hernan , Pablo , Carlos Miguel , Enma , Matilde , Yolanda , Catalina , Josefina , Sagrario , Asunción , Flor , Petra , Adriana , Encarnacion , María Antonieta , Delfina , Mariana , Zulima , Claudia , Macarena , Vicenta , Casilda , Lina , Zaida , Coral , Maite , Marí Jose , Elena , Montserrat , María Purificación , Esmeralda , Paloma , Fidela , Rocío , Bárbara , Juana , Vanesa , Crescencia , Natividad , Gregoria , Luis Francisco y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se examina una vez más la necesidad de que la carta de despido objetivo derivado de despido colectivo exprese las concretas razones de la elección del trabajador y si de su falta deriva la declaración de improcedencia del despido.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para Eulen Seguridad SA, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, hasta que recibió comunicación escrita de despido objetivo el 08/02/2012, con efectos del día 23 siguiente.

Dicho despido fue acordado en el marco de un despido colectivo, que concluyó con acuerdo adoptado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, para la extinción de 21 empleados de la empresa que prestaban servicios en el aeropuerto de El Altet como vigilantes de seguridad, siendo uno de ellos el actor.

El trabajador impugnó el despido alegando, entre otros extremos, la insuficiencia de la carta de despido por la falta de referencia expresa y pormenorizada de las razones que motivaron su concreta designación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de junio de 2015 (R. 392/2015 ), confirma dicha resolución razonando, en lo que a la cuestión indicada interesa, que el caso de despido individual derivado de despido colectivo no es necesario que la empresa concrete en la comunicación escrita del despido las razones concretas que han determinado su elección, porque no existe precepto alguno que lo imponga siendo únicamente exigible que exprese la causa en que se funda la extinción, que en estos casos es la propia existencia del ERE, sus acuerdos o la resolución judicial que confirma su adecuación a Derecho, salvo que aporte el trabajador indicios de discriminación o de vulneración de un derecho fundamental, lo que no es el caso. La sentencia añade que eso no causa indefensión porque el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el por qué de su elección.

Frente a dicha resolución recurrió el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la insuficiencia de la carta de despido, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de marzo de 2014 (R. 368/2014 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo adoptado por la empresa Securitas España en el marco de un despido colectivo.

Dicho despido se produjo con efectos de 12/12/2012 tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa sino a una parte de la misma, siendo por ello necesario que el trabajador conociera cuál de los criterios de selección establecidos en el acuerdo fue el aplicado para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En el caso constaba probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa, considerándose tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia que no resulta probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos la cuestión queda limitada a analizar el contenido de la carta de despido reproducida literalmente en la narración histórica (HP 2º), en la que de manera detallada se hace referencia a los criterios de selección consensuados con la representación de los trabajadores, así como la puesta a disposición de las Actas de las reuniones levadas al efecto. Sin embargo, en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se indica, que con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

En definitiva, en el caso de la de contraste, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera - tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo. Por el contrario, en la sentencia de recurrida, después de considerar correcta la comunicación escrita, se pone de relieve que no constaba que se hubieran incumplido los criterios de selección.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS, Pleno, de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En consecuencia, desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de 14/07/2016 por decreto de 15/12/2016, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1392/15 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 429/13 seguido a instancia de D. Carlos contra SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., EULEN SEGURIDAD, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, COMISIÓN NEGOCIADORA, por CSIF: Luis Francisco y Alicia ; por UGT: Artemio , Eladio y Horacio ; por CCOO: Obdulio ; Victoriano y Pedro Enrique ; por USO: Gregoria ; Delegado Sindical por CSIF: Cipriano , y contra los trabajadores D. Gaspar , Manuel , Sebastián , Jesús María , Augusto , Emiliano , Ismael , Patricio , Jose Francisco , Baldomero , Esteban , Jeronimo , Raimundo , Carlos Antonio , Ángel , Edemiro , Inocencio , Paulino , Jose Daniel , Pedro Enrique , Alvaro , Donato , Indalecio , Porfirio , Carlos Francisco , Luis Francisco , Aquilino , Epifanio , Julián , Roque , Jesús Ángel , Bernardino , Felix , Marcelino , Teodosio , Pablo Jesús , Constancio , Hernan , Pablo , Carlos Miguel , Enma , Matilde , Yolanda , Catalina , Josefina , Sagrario , Asunción , Flor , Petra , Adriana , Encarnacion , María Antonieta , Delfina , Mariana , Zulima , Claudia , Macarena , Vicenta , Casilda , Lina , Zaida , Coral , Maite , Marí Jose , Elena , Montserrat , María Purificación , Esmeralda , Paloma , Fidela , Rocío , Bárbara , Juana , Vanesa , Crescencia , Natividad , Gregoria , Luis Francisco y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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