ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2478A
Número de Recurso72/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de navarra, de 22 de julio de 2016 (Rec. 368/2016 ), se desestimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Leoncio , Luciano , Marcial , Martin , Matías , Moises , Nazario , Obdulio , Ovidio , Pascual , Plácido y Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 854/2015, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el TRW Automotive España, SL y Unión de Montadores Eléctricos de Navarra, SL, sobre cesión ilegal de trabajadores, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por escrito de 12 de septiembre de 2016, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2016, de la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando a la parte recurrente plazo de quince días para interponer el recurso ante dicha Sala.

CUARTO

Por escrito de 10 de octubre de 2016, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de octubre de 2016 , se declaró desierto el recurso por haber transcurrido el plazo de interposición sin que éste se hubiera interpuesto.

SEXTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de diciembre de 2016 , se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de D. Leoncio y otros, frente al Auto de 24 de octubre de 2016 que acordó tener por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO

Dª Arantza Bidondo Arnedo, en nombre y presentación de D. Leoncio y otros, presentó recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de diciembre de 2016 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de queja la Letrada Dª Arantza Bidondo Arnedo, en nombre y representación de D. Leoncio y otros, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de diciembre de 2016 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto y confirmó el Auto de 24 de octubre de 2016 que había acordado tener por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente en queja entiende que si bien presentó el escrito de interposición ante el Tribunal Supremo en lugar de ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ello, en aplicación del principio pro actione, supone un defecto subsanable, ya que el escrito se presentó dentro del plazo, constando en el encabezamiento del mismo que se dirigía "A la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para ante la Sala de lo Social del tribunal Supremo", por lo que la presentación en dicho órgano se debió a un error.

SEGUNDO

El art. 223.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que: "preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrente el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados".

En relación con el lugar de presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, la LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo como prevenía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación conforme al art. 223.1 LRJS , y como ha reiterado esta Sala, si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir [ AATS 17 de mayo de 2016 (queja 76/2015 ), 8 de marzo de 2016 (queja 58/2015 ), 3 de diciembre de 2016 (queja 50/2015 ), 25 de febrero de 2015 (queja 75/2014 ), entre otros].

TERCERO

Cumpliendo las exigencias del art. 223.1 LRJS , por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de septiembre de 2016, se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leoncio y 11 más, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de julio de 2016 (Rec. 368/2016 ), otorgando plazo de 15 días a la parte para que interpusiera recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que se hizo por la parte el último día del plazo pero no ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra como se había anunciado en la Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2016, sino ante el Tribunal Supremo, que, al detectar el error en el lugar de presentación del escrito, si bien lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no entró en el lugar que prevé el art. 223.1 LRJS en el plazo otorgado por causa imputable a la parte que presentó el escrito en lugar inadecuado, lo que conforme al art. 223.3 LRJS -que determina que "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia"-, procedía declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se hizo en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de diciembre de 2016 , que confirmó el de 24 de octubre de 2016 que había acordado tener por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La parte recurrente alega que de no admitirse la queja se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de principio pro actione, debiendo señalarse que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ).

Al respecto hay que recordar lo que declaran los AATS 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016 ), 2 de marzo de 2016 (Queja 6272015 ), 8 de julio de 2015 (Queja 24/2015 ), 25 de junio de 2015 (Queja 105/2014 ), entre otros muchos, en los que se concretó que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]».

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Arantza Bidondo Arnedo, en nombre y representación de D. Leoncio , D. Luciano , D. Marcial , D. Martin , D. Matías , D. Moises , D. Nazario , D. Obdulio , D. Ovidio , D. Pascual , D. Plácido y D. Raimundo , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de diciembre de 2016 , que confirmó el de 24 de octubre de 2016 que había acordado tener por desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina, que confirmamos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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