ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2476A
Número de Recurso2008/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 334/2015 seguido a instancia de D. Vidal contra Retevisión I SAU y Grupo Cellnex Telecom, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de Retevisión I SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de diciembre de 2015 (R. 1115/2015 )- que el actora inicia la prestación de servicios para Retevisión I SAU, con grupo profesional 6D y con carácter indefinido, solicitando una excedencia el 25 de diciembre de 2007, que le fue concedida con una duración desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013.

El actor solicitó el reingreso antes de la fecha de vencimiento del periodo de excedencia, sin que la empresa haya accedido a dicha solicitud.

Consta asimismo que desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha del juicio la empresa ha suscrito 11 contratos de trabajo -10 indefinidos y uno temporal- para ocupar puestos dentro de los grupos 6 o 7 del convenio de empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor solicitaba se declarase su derecho a reingresar en la empresa demandada, así como el abono de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir hasta la presentación de la papeleta de conciliación.

La Sala de suplicación, tras desestimar la revisión del relato fáctico propuesta, considera que la desestimación de la pretensión de reingreso no encuentra amparo en las normas legales y convencionales de aplicación.

En efecto, el convenio de empresa contiene un sistema de clasificación profesional estructurado en 7 grupos profesionales con cinco niveles retributivos, pero no se ha desarrollado dicho sistema de clasificación profesional mediante el establecimiento de una nueva tabla de categorías y funciones, por lo que ha de ser aplicado analógicamente el Acuerdo sobre grupos profesionales y puestos de trabajo de 30 de noviembre de 2001.

El grupo 6 al que pertenece el actor comprende los puestos que, dependiendo directamente de los encuadrados en el grupo profesional 7 o, en su caso, de los Responsables de las Áreas funcionales, tienen encomendada la responsabilidad de una función especializada dentro de un área funcional de la empresa, así como los puestos técnicos de alto nivel de especialización dentro de la empresa. Dentro de sus funciones se exige un alto grado de autonomía y responsabilidad. Si bien las tareas son de gran complejidad, éstas son de carácter homogéneo. Pueden conllevar la dirección, coordinación y supervisión de uno o más grupos de trabajo.

Se requiere normalmente formación universitaria o de grado medio, además de experiencia profesional.

Dentro del grupo 6 se incardinan las actividades especializadas desarrolladas de forma autónoma en un área de conocimiento técnico específico: Abogados, Auditores, Economistas, Médicos, Publicistas, Diseñadores Gráficos, etc., responsabilidad técnica en áreas de ingeniería, planificación, etc. que implica la toma de decisiones de carácter técnico en función de procedimientos preestablecidos para la resolución de problemas de cierta complejidad técnica.

Indica la Sala que el actor, con titulación de Ingeniero técnico, estaba adscrito al ámbito de ocupación de técnico de equipos y que los contratos suscritos por la empresa después de la solicitud de reingreso con trabajadores de los grupos 6 y 7 tuvieron por objeto la cobertura de plazas en las unidades de aplicaciones de clientes, proyecto redes terceros, supervisión UOIB, servicios avanzados y plataformas, aplicaciones de cliente, auditoría interna y control riesgos, control de gestionadas, mergers and adquisitions, planificación de estratégica, y selección y contratación.

Ahora bien, las unidades funcionales o áreas de actividad no son un factor que las partes negociadoras del convenio aplicable hayan tenido en cuenta a la hora de establecer un sistema de clasificación profesional, por lo que el que la unidad de ocupación originaria del actor no coincida con las áreas en las que se han producido contrataciones no es impedimento para su derecho a la reincorporación.

Como tampoco lo es el que su titulación sea de ingeniero técnico, pues la definición del grupo 6 no exige una determinada titulación académica para acceder a dichos puestos. Y el que la empresa haya contratado a trabajadores con otra titulación no implica que el actor no tenga la cualificación necesaria para desarrollar la actividad correspondiente a esos puestos de trabajo.

Por todo ello, se estima la pretensión actora, declarando el derecho del actor a la reincorporación, condenado a la empresa a abonar la indemnización en los términos que se indican en el fallo.

Recurre Retevisión I SAU en casación unificadora articulando un único motivo de contradicción, en el que alega que el actor no ostenta derecho al reingreso al corresponder las vacantes existentes en la empresa a áreas funcionales distintas de aquélla en la que venía prestando servicios. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de abril de 2015 (R. 201/2015 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor reclamaba su derecho al reingreso en la mercantil demandada -Centros Comerciales Carrefour SA- tras un periodo de un año de excedencia voluntaria.

La empresa había denegado su solicitud a tales efectos, por inexistencia de vacantes de igual o similar categoría. No obstante, la mercantil demandada suscribió durante los años 2011 y 2012 multitud de contratos temporales o formativos, coincidentes mayoritariamente con el grupo profesional de iniciación/base.

La Sala razona, con remisión al sistema de grupos profesionales del Convenio Colectivo de grandes almacenes aplicable, que la única contratación indefinida concertada por la empresa tras la solicitud de reincorporación del actor -de 24 de enero de 2012- lo fue dentro del grupo profesional de iniciación y para el puesto de vendedor, de lo que se desprende que no se correspondía con un puesto del mismo grupo del actor, que es carnicero y pertenece al grupo de profesionales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son distintos los convenios colectivos aplicables y la regulación en ellos contenida de los grupos y categorías profesionales, lo que resulta trascendente cuando se trata de determinar si la empresa, tras la solicitud de reincorporación del actor, ha contratado a trabajadores para ocupar puestos de la misma o similar categoría que la del actor.

En segundo lugar, en el caso de autos se acredita que la empresa ha contratado con carácter indefinido a varios trabajadores del mismo grupo profesional del actor, mientras que en el de contraste la única contratación indefinida se produce en el grupo de iniciación y para ocupar una plaza de vendedor mientras que el actor realizaba funciones de carnicero antes de la excedencia y pertenece al grupo de profesionales.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que pretende relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de Retevisión I SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1115/2015 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 334/2015 seguido a instancia de D. Vidal contra Retevisión I SAU y Grupo Cellnex Telecom, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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