ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2456A
Número de Recurso2878/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 614/2015 seguido a instancia de D. Fulgencio contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS GAR, SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Gustavo del Río Enríquez en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 1 de junio de 2016 (R. 863/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que se impugnaba la declaración de no estar afecto a grado incapacitante alguno por revisión por mejoría de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que le fue reconocida en su día.

La Sala, tras acoger la modificación fáctica propuesta, señala que, en efecto, el actor sigue presentando en la actualidad las mismas secuelas que al tiempo de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, esto es, el tobillo derecho casi anquilosado y una limitación de la movilidad superior al 50% en el izquierdo. Sin embargo, discrepa en cuanto a las limitaciones, que no son las mismas, pues se ha declarado probado en atención a los seguimientos de que fue objeto por detective privado durante varios días, que camina con normalidad, sin claudicar y sin apoyarse en el bastón, siendo posible la bipedestación; y esta situación funcional implica una mejoría respecto a la situación en la que se encontraba el recurrente en el año 2006, en el que no toleraba bipedestación, precisaba apoyo para deambulación y presentaba dificultad para subir-bajar escaleras y planos inclinados. De este modo, aunque se mantengan las secuelas, lo cierto es que se ha producido una clara mejoría en la deambulación, por lo que no ya no persiste la situación incapacitante para desempeñar el trabajo habitual de conductor de camión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que no puede revisarse por mejoría el reconocimiento de incapacidad permanente total toda vez que las lesiones acreditadas en la actualidad son las mismas que al tiempo del reconocimiento.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (R. 2066/2009 ). En este caso el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Ingeniero Técnico en 2005; declaración que fue dejada sin efecto por nueva resolución de 2007, al apreciar el INSS que se había producido una mejoría en su estado patológico. La Sala de suplicación acepta la revisión "ante hechos tan concluyentes como son el haberse dado de alta" en el RETA y reconocer "su capacidad para realizar tal actividad".

Sin embargo, esta Sala IV sostiene que la "mejoría" que justifica la revisión exige no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión), y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación. Y en el caso el cuadro clínico del trabajador [artritis reumatoide, artroplastia de cadera derecha, coxatrosis izquierda, severa gonartrosis izquierda, condropatía rotuliana y otoesclerosis bilateral con hipoacusia], no había presentado mejoría alguna, hasta el punto de haber surgido lesiones nuevas [artroplastia de cadera izquierda, imposibilidad deambulatoria sin bastones, síndrome de túnel carpiano izquierdo y síndrome de Sjögren], con lo que no era factible revisar por mejoría basándose en el exclusivo dato del desempeño de la misma actividad, pero por cuenta propia [con obvia posibilidad de autolimitar los niveles de exigencia que acompañan al trabajo prestado en régimen de ajenidad].

No puede apreciarse la contradicción alegada toda vez que ambas resoluciones exigen que las dolencias o su variación tengan trascendencia en orden a la capacidad de trabajo, derivando los distintos pronunciamientos de las diferencias existentes en los hechos acreditados. Así, en el caso de contraste constaba que el cuadro clínico del trabajador no solo no había presentado mejoría alguna, sino que incluso habían surgido lesiones nuevas, habiendo decidido la Sala de suplicación únicamente en atención al desempeño por el actor de la misma actividad, pero por cuenta propia, lo que no se estima suficiente por el Tribunal Supremo. Circunstancias que no concurren en absoluto en el caso de autos, en el que las lesiones se mantienen, pero se constata que ya no concurren las limitaciones que antes le acarreaban al actor, pues ahora camina con normalidad, sin claudicar y sin apoyarse en el bastón, siendo posible la bipedestación, al menos en tramos cortos, mientras que en el año 2006, no toleraba bipedestación, precisaba apoyo para deambulación y presentaba dificultad para subir-bajar escaleras y planos inclinados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando la mejoría del actor y su repercusión en el trabajo, y tratando de hacer valer al respecto su propio criterio.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo del Río Enríquez, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 863/2016 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 614/2015 seguido a instancia de D. Fulgencio contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS GAR, SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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