ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2454A
Número de Recurso1336/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 345/15 seguido a instancia de D. Amador contra EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho a la libertad sindical y derecho de reunión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de marzo de 2016 (R. 134/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de lesión del derechos de libertad sindical deducida contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

La sentencia sigue el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de diciembre de 2015 (R. 1683/2015 ), en otro supuesto igual, resolviendo en el mismo sentido.

En el caso ahora enjuiciado se trataba de un médico que presta servicios para la citada entidad demanda y que ostenta la condición de miembro del comité de empresa por la CGT. El 26/03/2015 los representantes de dicho sindicato iniciaron un encierro en las instalaciones de la empresa del Parque Tecnológico de Málaga. El conflicto se prolongó varios días, contratando la empresa un servicio de vigilancia y seguridad externo para controlar el acceso a las instalaciones, prohibiendo la entrada fuera del horario de atención público de personal no autorizado.

Consta que el actor no ha tenido impedimento alguno para acceder a las instalaciones de la demandada en horario de oficina, pero que fuera de ese horario sólo accede el personal de servicio y autorizado. El actor intentó entrar a las instalaciones de la empresa fuera del horario de apertura al público y no le fue permitido, lo que ha sucedido también con otros representantes.

Considera el Tribunal que la decisión de la empresa de limitar el acceso a personas ajenas a la misma y fuera del horario de atención al público no vulnera los derechos de libertad sindical y reunión invocados por el recurrente y ello por varias razones: no consta limitado el cauce de comunicación de los representantes de los trabajadores con sus representados en horario ordinario; la limitación se produce, precisamente, fuera de horario de apertura de las instalaciones, medida lógica para evitar que personas ajenas a la misma puedan acceder a su interior, con el riesgo de que quedaran sin garantía de custodia los datos e información de particulares (que en ocasiones puede ser sensible); se venían produciendo situaciones de tensión tras la adopción de la medida de encierro, como la emisión de grabaciones mediante altavoces a gran volumen que perturbaban el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa; la empleadora posee plenas facultades de organización de su actividad económica sin tener que soportar interferencias ni perturbaciones; no adoptar medidas de control por la empresa fuera del horario de atención al público permitiendo la entrada indiscriminada de cualquier persona en una situación de conflicto real hubiera sido una conducta negligente; y, en fin, porque no consta que el actor solicitara a la dirección de la empresa el acceso al interior de las instalaciones fuera del horario de atención al público por lo que ni siquiera se conoce si, de haberlo solicitado, se la habría o no concedido.

2 . Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina insistiendo en la lesión de su derecho de libertad sindical y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2010 (R. 938/2010 ).

En el caso resuelto por esa sentencia el trabajador solicitaba que se declarase lesionado su derecho de libertad sindical por la conducta de la empresa demandada, Centro de Asistencia Telefónica, S.A., de restringir a los representantes de los trabajadores el uso del correo electrónico, fotocopiadoras y del material de oficina; la restricción a estos del acceso a los distintos departamentos a fin de contactar con los trabajadores personalmente; el procedimiento impuesto recientemente a fin de justificar el crédito horario; así como el sistema informático empleado por la empresa de "Monitorización y Grabación".

La sentencia de instancia, confirmada en suplicación por la de contraste, estimó en parte la demanda, considerando lesivas las restricciones impuestas a los representantes unitarios y delegados sindicales en relación al uso de correo electrónico y el uso de la fotocopiadora; así como las dificultades de acceso al centro de trabajo fuera de la jornada laboral, desestimando lo restante.

En el caso entiende la Sala en relación con las restricciones de acceso a la empresa de los representantes de los trabajadores, que la misma no facilita la entrada y salida de los representantes de los trabajadores de las distintas dependencias y servicios, pues de forma reiterada tienen dificultades para acceder sin que conste una causa razonable que lo justifique, más allá de una política restrictiva que, de nuevo, entorpece la comunicación entre los representantes y los trabajadores, por causa también imputable a la empresa.

  1. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    Así, los supuestos son claramente distintos, tanto más cuanto que, en la sentencia recurrida se deniega el acceso a las instalaciones de la empresa al actor, fuera del horario de oficina y como medida de seguridad ante una situación de conflicto con ocupación del centro de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste no hay ninguna situación de conflicto parecida, y lo que resulta acreditado es que la empresa dificulta sin justificación el acceso de los representantes de los trabajadores a las instalaciones de la empresa fuera de la jornada laboral, amén de otras restricciones en el uso del correo electrónico, material de oficina, etc.

  2. La hipótesis que baraja la recurrente en alegaciones para insistir en la contradicción de que la sentencia de contraste habría dado la misma respuesta "aún en el supuesto de que los hechos que se reflejan en la sentencia recurrida hubieran sido exactamente los mismos", no tiene cabida porque lo que califica así como contradicción a fortiori tiene lugar cuando sin darse la contradicción en sentido estricto por la diversidad de los hechos, la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión, lo que es claro no se produce en este caso, insistiendo, no obstante, la recurrente de manera incongruente con lo anteriormente afirmado en que las circunstancias de las sentencias comparadas son las mismas, algo que del análisis realizado por esta Sala queda sin duda descartado.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 134/16 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 345/15 seguido a instancia de D. Amador contra EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela del derecho a la libertad sindical y derecho de reunión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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