ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2451A
Número de Recurso537/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1005/2014 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y EUZKO LANGUILEEN ALKARTASUNA -SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCO- (ELA/STV), sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente instó la jubilación parcial el 12 de septiembre de 2014 indicando que iba a ser reemplazado por un trabajador con contrato de relevo y que su relación laboral se había suspendido o extinguido por un convenio o acuerdo colectivo de empresa a efectos de aplicación de la normativa vigente antes del 1 de enero de 2013. La empresa en la que presta servicios el demandante solicitó la inscripción de un acuerdo de jubilación parcial según lo previsto en la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 a la que adjuntó una relación de trabajadores afectados por dicho acuerdo. El demandante no figuraba incluido en dicha relación, presentada el 5 de abril de 2013. El 17 de julio de 2014 la empresa presentó una ampliación de la relación de trabajadores incluyendo a cinco trabajadores más, entre ellos el actor. Cuando este solicitó la jubilación parcial el INSS se la denegó por no acreditar en la fecha del hecho causante la edad exigida de 61 años y 2 meses y por haber formalizado un contrato con una reducción del 85% de jornada que superaba el máximo del 75%. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS, razonando en esencia que la inclusión más de un año después de cinco trabajadores que accederían al contrato de relevo no constituye una subsanación de ningún requisito, sino una variación de la relación inicial de trabajadores a jubilar parcialmente, fuera de plazo, que un tercero afectado directamente por la prestación como es el INSS no acepta. En consecuencia se desestima la demanda.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2014 (r. 87/2014 ). En ella consta que el 15 de enero de 2010 se había firmado el pacto de empresa en la que prestaba servicios el demandante estableciendo las condiciones para acceder a la jubilación parcial en 2009. El 5 de agosto siguiente se presentó ante el INSS para ser incluido en la relación de acuerdos de empresa suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2010 que contenían compromisos en materia de jubilación parcial, pero el INSS no inscribió esa relación por considerar que la fecha del pacto no se correspondía con su contenido. En la relación de acuerdos publicada en el BOE no se incluía el pacto de la empresa demandada, y cuando el actor cumplió los 60 años de edad se le denegó la pensión de jubilación parcial por no tener la edad de 61 años. El debate se plantea en la sentencia de contraste sobre la eficacia constitutiva o no de la inclusión en el listado de pactos de empresa y consiguiente publicidad en el BOE, y el criterio de la Sala es que no se trata de un requisito para el acceso a la jubilación parcial sino de una manera de evitar fraudes de acceso a la prestación cuando el trabajador no tuviera derecho a ella por la inexistencia de un pacto de empresa anterior al 25 de mayo de 2010. El resultado es que se reconoce el derecho a la pensión de jubilación parcial solicitado en la demanda.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta que la relación de trabajadores afectados por el acuerdo de empresa que se presenta el 5 de abril de 2013 no incluye a cinco trabajadores, entre ellos el demandante, los cuales son incluidos en una relación posterior presentada el 17 de julio de 2014; el INSS comunica que esa documentación no cumple el requisito necesario para su inscripción por haberse presentado después del 15 de abril de 2013, por lo que se debate el problema de si el incumplimiento originario es un defecto susceptible o no de subsanación. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto pues el INSS no inscribe el pacto de empresa remitido por esta ni es publicado posteriormente en el BOE, debatiéndose si el indicado pacto debe estar o no incluido en la relación que se publica para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial cuando cumple los requisitos previstos en el art. 166.2 LGSS salvo el de la edad.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas, deben rechazarse porque en el caso de la sentencia recurrida se publicó en el BOE la resolución del INSS sobre la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos antes del 25 de mayo de 2010 que contenían compromisos en materia de jubilación parcial, encontrándose el firmado entre la empresa - Sindicato ELA- y la representación de los trabajadores el 26 de febrero de 2013 (prorrogando uno anterior), pero la relación de trabajadores no incluía al demandante, planteándose si la ampliación posterior del listado de los afectados que pasarán a jubilación parcial constituye o no un defecto subsanable. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no se publicó en el BOE el pacto de empresa de la mercantil para el año 2009, y lo que se discute es si la falta de registro del acuerdo de empresa y de la consiguiente publicidad en el BOE tiene carácter de requisito ineludible para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1918/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1005/2014 seguido a instancia de D. Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUZKO LANGUILEEN ALKARTASUNA -SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCO-, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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