ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2434A
Número de Recurso2644/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1312/2011 seguido a instancia de Dª Angustia contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Cohen Torres en nombre y representación de Dª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2016, Rec. 105/16 ,- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirma la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que había desestimado la demanda y absuelto a la demandada Corporación Radio Televisión Española, S. A. La sentencia de instancia acogió la excepción procesal de cosa juzgada, al haberse cuestionado en procedimiento individual anterior por parte de la trabajadora el nivel económico que le correspondía, entendiendo la Juzgadora de Instancia que entre las cuestiones resueltas en dicho procedimiento y lo solicitado en el presente, existe una clara vinculación.

La trabajadora presta servicios para la demandada desde el 13-9-1997, con categoría de Informadora y nivel retributivo actual B3. Por sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia se declaró que el contrato que vincula a las partes era laboral y de carácter indefinido desde el inicio de la prestación de servicios. La trabajadora planteó demanda a efectos de que se le reconociera el nivel retributivo superior al ostentado con fundamento en que se debe computar como antigüedad de ingreso el 13-9-1997. Dicha pretensión fue desestimada por sentencia de 28 de septiembre de 2006 . Desde 1 de junio de 2007 dicha trabajadora ostenta la condición de trabajadora fija de plantilla. En cumplimiento de los Acuerdos parciales del XVII Convenio colectivo de la Corporación se aplica un nuevo sistema clasificatorio y de progresión retributiva, como consecuencia del cual se le asignó la categoría de informadora y nivel B1.

Es necesario hacer referencia a que se dictó sentencia en conflicto colectivo por la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2012 (autos 229/2011) por la que se declaró que los trabajadores afectados por el mismo, tienen derecho a que Corporación RTVE, SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. Dicho pronunciamiento fue revocado parcialmente por esta Sala IV, en sentencia de 11 de diciembre de 2013 (R. 82/2012 ) en el sentido de limitar el derecho a la progresión económica solamente al salario base, no a los complementos salariales.

La trabajadora dirige ahora la demanda origen de las presentes actuaciones contra la anterior demandada con la pretensión de que se le abonen las diferencias salariales entre los niveles retributivos B2 y B3 en el período de octubre de 2008 a agosto de 2009, con tres trienios perfeccionados, entre los niveles B2 a A1 en el período de septiembre de 2009 a diciembre de 2010, con cuatro trienios; y entre los niveles B3 y A1 en el período de enero a septiembre de 2011, con cuatro trienios. Todo ello con fundamento en que debe computarse a efectos de progresión el período comprendido entre el 13-9-1997 y el 7-11-2006, por lo que el nivel inicial retributivo no debió ser el 2 sino el 1 y que, con la modificación del sistema clasificatorio de 2006, debería haber sido encuadrada en el nivel B3 y no en el B1.

Concluye la sentencia de suplicación que en el procedimiento individual previo planteado por la trabajadora se había cuestionado el nivel económico que le correspondía, existiendo una clara vinculación entre las cuestiones resueltas en la sentencia de 28 de febrero de 2008 y el presente procedimiento, por cuanto la causa de pedir en ambos procesos es la misma: la inclusión para la progresión de nivel del período comprendido entre 13-9-1997 y el 7-11-2006. La sala añade que conforme al artículo 61. 3 del Convenio de la corporación no basta con cumplir el requisito de seis años completos de permanencia mínima en el mismo nivel, sino además superar cuatro evaluaciones periódicas anuales, que la actora no pasó. Tampoco considera aplicable a la trabajadora la sentencia en materia de conflicto colectivo resuelta en segunda instancia por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2013 ya que la misma pertenece al colectivo de trabajadores con contrato indefinido con resolución judicial favorable, que no quedó afectado por la sentencia.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso, referido a la inaplicabilidad del efecto positivo de cosa juzgada en relación con obligaciones de tracto sucesivo, cuando se ha producido un cambio normativo, que implica, según la recurrente, un cambio de fundamentación. Selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2010 (R. 5334/2009 ), que estimó el recurso de suplicación entablado por la misma entidad demandada y revocó la sentencia de instancia que había condenado a TVE al pago de las diferencias salariales reclamadas por la realización de trabajos de superior categoría durante el periodo de julio de 2007 a junio de 2008. En ese caso la actora tenía la categoría de documentalista, y venía realizando la de superior de técnico de archivos y documentación que quedaron refundidas en una sola denominada documentalista tras el XVII convenio y los acuerdos de 3/10/2006. La sentencia razona que ya no cabe solicitar diferencias salariales por el desempeño de una categoría superior que ya no existe, y que tampoco cabe aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada que derivaría de la sentencia anterior de 22/6/2007, que condenó a la misma pretensión respecto del periodo de 1/1/2006 a 31/12/2006, porque en el proceso anterior no se tuvieron en cuenta los acuerdos alcanzados el 3/10/2006 para la aplicación del XVII convenio colectivo y la nueva clasificación profesional establecida a resultas de ello.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se enjuician en cada caso difieren sustancialmente. La sentencia de contraste resuelve un conflicto en torno a la reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría y considera no aplicable el efecto positivo de cosa juzgada de una sentencia anterior estimatoria de una reclamación en el mismo sentido, pero respecto de un período anterior, porque la normativa sobre encuadramiento profesional había cambiado y se habían refundido las categorías, de modo que lo que antes eran tareas superiores ya estaban integradas en la categoría ostentada por la trabajadora. En la sentencia recurrida la reclamación, aunque también es por diferencias salariales, no es en razón de las funciones realizadas sino de los niveles salariales asignados a la trabajadora en diversos períodos. En este caso, la sala considera aplicable el efecto de cosa juzgada porque la reclamación se basa en un período de tiempo que una sentencia previa consideró no computable y no consta en la sentencia la incidencia de la nueva normativa en dicha cuestión. En consecuencia, mientras la sentencia de contraste declara que el efecto de cosa juzgada no puede apreciarse cuando la reclamación es sobre otro período y con otra normativa, la recurrida aprecia dicho efecto porque la reclamación se articula computando un período que una sentencia previa declaró no computable, sin que haya constancia en la resolución sobre la incidencia del cambio de normativa en dicho cómputo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Cohen Torres, en nombre y representación de Dª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 105/2016 , interpuesto por Dª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1312/2011 seguido a instancia de Dª Angustia contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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