ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2422A
Número de Recurso1866/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 506/2011 seguido a instancia de D. Martin contra Asepeyo Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Urbaser SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Federico Gómez Malinez en nombre y representación de D. Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En primer lugar se advierte que el presente recurso está defectuosamente preparado por no exponerse el núcleo de la contradicción, al menos de manera que permita conocer cuál es la materia planteada y la pretensión del recurrente. Este indica en el escrito que hay una interpretación diferente en cuanto a la calificación de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por padecer un angor inestable y cita a continuación un párrafo de un auto de la Sala IV en el que se alegó de contraste la misma sentencia que en este recurso. Como se advierte de lo expuesto el recurrente no expone el núcleo de la contradicción ni determina el sentido y alcance de la divergencia doctrinal alegada como exige el art. 221.2 a) LRJS , incurriendo en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse el incumplimiento del requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS en cuanto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La única referencia que se hace en el escrito de interposición a la sentencia de contraste es la copia literal del auto de inadmisión antes mencionado reproduciendo literalmente el examen de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que es la invocada de contraste en este recurso. Se omite por tanto el examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones establecido en los términos del art. 221.2 a) LRJS , lo que constituye al igual que el defecto advertido anteriormente una causa de inadmisión del recurso según el citado art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido el 6 de enero de 1957, con categoría profesional de conductor de camión de residuos urbanos, inició un proceso de incapacidad temporal por fuerte dolor en el pecho que se declaró derivado de accidente de trabajo por sentencia firme de 25 de octubre de 2012 . En mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente, emitiéndose informe de médico de síntesis constando un cuadro residual de "angor con arterias coronarias sin lesiones y ergometría clínicamente positiva a 5,7 mets. Sospecha de SAOS en estudio. Hernias discales L3-L4 y L4-L5 con posible afectación de raíz L5 izquierda, protrusión L5- S1. Hernias discales C3-C4 y C4-C5, protrusión C5-C6. Limitación cardiológica grado I-II. Limitación osteoarticular de columna lumbar grado I-II; de columna cervical grado I-II; limitación neumológica grado I". El actor presentó demanda interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con fundamento en que la lesión más importante era el angor inestable. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que las lesiones degenerativas óseas son más extensas y afectan a casi toda la columna vertebral, provocando hasta cuatro hernias discales y dos protrusiones a niveles cervical y lumbosacro, de modo que pese al proceso derivado de incapacidad temporal constan también otras bajas por afecciones vertebrales. En suma, el criterio de la sentencia recurrida es que solo el episodio de angor no puede provocar las limitaciones objetivadas, siendo las restantes dolencias de origen común las que inciden con más intensidad en la capacidad residual del demandante.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 2003 (r. 2875/2002 ). En ella consta probado que el trabajador padecía desde los 15 años una tetraplejia por síndrome medular transverso incompleto debajo de C7 y completo debajo del nivel D4 sensitivo motor que no le impidieron realizar su trabajo de agente vendedor del cupón de la ONCE. El 4-10-99 sufrió un accidente laboral con el diagnóstico de cervicobraquialgia, que le provocó una lesión en el hombro derecho impidiéndole la movilidad en más de un 50%. Iniciadas las actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS lo declaró en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo. La sentencia confirma la resolución administrativa desestimando el recurso de la Mutua, con el razonamiento de que aunque las lesiones anteriores al accidente son las más graves, lo cierto es que no han incidido en la capacidad laboral hasta objetivarse la limitación del hombro, que no solo impide realizar trabajo alguno sino también las tareas más esenciales de la vida como lavarse, vestirse, acostarse o comer.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho no son similares. En la sentencia recurrida consta el padecimiento de un cuadro residual en el que prevalecen las lesiones óseas sobre el también diagnosticado angor con arterias coronarias sin lesiones, habiéndose diagnosticado cuatro hernias discales y dos protrusiones a distintos niveles. La Sala también valora tres periodos de baja médica por las lesiones vertebrales frente al proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, así como la falta de constancia acerca de que la sentencia firme declarando esa contingencia comprendiese las mismas lesiones que luego fueron apreciadas para la declaración de incapacidad permanente total. En el caso de la sentencia de contraste el demandante padecía unas dolencias que no le impidieron trabajar como vendedor de cupón de la ONCE hasta que sufrió un accidente de trabajo tras el cual pasó a estar incapacitado incluso para realizar las funciones esenciales de la vida.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, conforme a la cual la sentencia recurrida decide valorando un cuadro residual en el que predominan a su juicio las dolencias de carácter vertebral sobre el angor inestable; mientras que el problema planteado en la sentencia de contraste es distinto pues el actor padecía unas dolencias desde los 15 años que no le impidieron trabajar como vendedor del cupón de la ONCE, pero a raíz del accidente de trabajo sufrido perdió por completo su capacidad laboral.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Gómez Malinez, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1047/2014 , interpuesto por D. Martin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 506/2011 seguido a instancia de D. Martin contra Asepeyo Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Urbaser SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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