ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2418A
Número de Recurso3150/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 986/2014 seguido a instancia de D. Fulgencio contra la Asociación para la Promoción Económica de los Montes (APROMONTES) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016, se formalizó por el procurador D. Carlos Luis Pareja Gila en nombre y representación de D. Fulgencio , con la asistencia letrada de D. Pablo Porcel Saavedra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de junio de 2016 (R. 796/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra Asociación para la Promoción Económica de los Montes (APROMONTES).

En lo que se trae a esta casación unificadora, denunciaba el actor en suplicación indefensión por habérsele privado por el Juez de instancia de la posibilidad de formular preguntas al legal representante de la empresa demandada, ello porque no fue solicitada por la parte, no obstante dicha prueba se practicara al haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal y admitida. Lo que no es estimado por la Sala de suplicación al entender que el Juzgador a quo se limitó a no practicar una prueba que no fue previamente propuesta por la parte recurrente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de celebración del juicio del acto de juicio, alegando que se ha producido indefensión ante la imposibilidad de formular preguntas al legal represente de la empresa, denunciando, en esencia, infracción del art 306.1 LEC .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de marzo de 2009 (R. 81/2009 ). Dicha resolución, dictada a propósito de una demanda de despido disciplinario, estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de la sentencia de instancia con la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que se celebre uno nuevo con plenitud de medios de prueba. Y ello al entender el Tribunal que la actuación judicial desplegada durante el acto del juicio oral y consistente en denegar a la representación letrada de la parte actora interrogar a su propio defendido, vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y el art 306.1. LEC .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas al ser distintos los hechos acreditados y las razones de decidir de las resoluciones comparadas. En el caso de la sentencia de contraste se trata del interrogatorio del actor por parte de su propio letrado, y lo que consta es que tras interrogarle el letrado de la empresa demandada, su propio letrado pretendió interrogarle, posibilidad que fue negada por el juez de instancia, recogiéndose textualmente en el acta del juicio que no se permite por S.Sª hacer preguntas al letrado de la parte actora, al actor, lo que se deniega por S.Sª ; en este caso, la pretensión fue rechazada sin motivo ni explicación alguna ni tampoco vino motivada por el carácter impertinente o inútil de las preguntas que el letrado del actor le pretendía formular a su defendido. Y no es esto lo que acontece en la recurrida, en la que, en primer lugar, se trata del interrogatorio del letrado del actor al legal representante de la empresa; y, en segundo lugar, la práctica fue denegada en la instancia porque dicha prueba no fue oportunamente solicitada por la parte.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Luis Pareja Gila, en nombre y representación de D. Fulgencio , con la asistencia letrada de D. Pablo Porcel Saavedra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 796/2016 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 986/2014 seguido a instancia de D. Fulgencio contra la Asociación para la Promoción Económica de los Montes y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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