ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2383A
Número de Recurso2142/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 954/2013 seguido a instancia de Dª Debora contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, SUMMA HOTELES, SL, KROSS HOTELS, SL, HAND YOUR WORLD, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alejandro Sainz de Baranda Gutiérrez en nombre y representación de Dª Debora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de julio de 2015, Rec. 2033/14 que absolvió a la empresa Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid de la condena por despido nulo solidariamente con la empresas Summa Hoteles, S. L., Kross Hotels, SL y Hand Your World, SL. La entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid es dueña en pleno dominio del Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío de Chipiona, Cádiz, que explotó directamente el Hotel hasta el 4-1-2000, fecha en la que formalizó un contrato de arrendamiento de industria con la empresa M. F. Turiscontrol, SL que se subrogó en la posición de Hermandades del Trabajo. Posteriormente diversas empresas asumen la gestión del Hotel subrogándose en la posición del anterior empleador respecto de todos o parte de los trabajadores, que no siempre constan en alta en la empresa que gestiona el hotel, sino en otras empresas del grupo al que pertenece la empresa que lo gestiona; o no constan en alta en el número de la seguridad social correspondiente a dicho Hotel, ni sus nóminas son abonadas por la empresa que gestiona el mismo. Así, en fecha 28-3-2011 asume la gestión la empresa Summa Hoteles; a partir del mes de abril de 2013 lo hace la empresa Hand Your World, aunque el hotel aparece anunciado como "Hotel Kross Nuestra Señora del Rocío" y es la empresa Kross Hoteles, SL, la que abona las nóminas de los trabajadores y la que ha abonado al personal en el que se subrogó Summa Hoteles la liquidación de cantidades no abonadas por esta empresa a la finalización de la temporada de 2012.

La trabajadora prestó servicios para Turiscontrol desde mayo de 2005 en el citado Hotel a través de diversos contratos entre los que media en la mayoría de las ocasiones de 3 a 5 meses. El último contrato con dicha empresa termina en diciembre de 2010, no prestó servicios en 2011 y es contratada de nuevo por Summa Hoteles el 1-4-2012, fecha en la que formalizó un contrato indefinido fijo discontinuo con una antigüedad de febrero de 2007, coincidiendo con la fecha de suscripción del cuarto contrato con Turiscontrol. La empresa Summa Hoteles no abonó a la finalización del contrato, el 28-10-2012, la liquidación de los meses de septiembre y octubre, la parte proporcional de las pagas extra de octubre y diciembre de 2012, la devengada respecto de julio y octubre de 2013 ni las vacaciones no disfrutadas. El 24 de abril de 2013 inicia la nueva temporada y la trabajadora no es llamada.

La Sala de suplicación estima el recurso de Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid sobre la base de pronunciamientos anteriores respecto de otras trabajadoras en las mismas circunstancias y considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto era a la trabajadora a quien incumbía acreditar los hechos que pudieran sostener la pretensión de la responsabilidad de la recurrente en suplicación frente al despido y dichos hechos no han sido acreditados. No consta que dicha entidad participase en la explotación del Hotel, incluso consta que cesó en la explotación del mismo en el año 2000 y si bien no ha quedado acreditado el título por el que las empresas gestionaron el hotel en 2013, sí que es evidente que figuraban como empleadoras. Tampoco no hay prueba de que hasta la fecha se haya resuelto el contrato de arrendamiento con Turiscontrol. Por tanto, la ausencia absoluta de prueba acerca de la relación entre las empresa no puede perjudicar a Hermandades del Trabajo, que no está obligada a probar un hecho obstativo de la pretensión si el hecho constitutivo de la misma no ha quedado acreditado, ni se le puede exigir que pruebe que no había relación entre ella y las demás codemandadas. Tampoco, prosigue la sala, puede aplicarse al efecto una presunción conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se puede atribuir una relación precisa y directa entre el hecho de que Hermandades del Trabajo fuera propietaria del Hotel, la explotación por terceras empresas y el hecho de que no exista negocio jurídico documentado de dicha explotación, máxime si consta acreditado el arrendamiento de empresa en el año 2000 y que dicho contrato no conste resuelto.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2002, Rec. 8054/01 . En ella se estima el recurso de los trabajadores contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de un grupo de trabajadores por despido. Los trabajadores suscribieron contratos por obra o servicio determinado con la empresa Constr-Rojlun, SL, para la realización de dos obras, una en Hospitalet y otros en Sant Vicents dels Horts. La primera obra consta concluida, pero de la segunda no consta su finalización, únicamente el cese verbal de los trabajadores. La sentencia de instancia desestima la demanda de los trabajadores de esta última obra por entender que no ha quedado acreditado el despido ni la continuidad de la prestación de servicios. La sala de suplicación entiende que se suscita una cuestión en torno a la carga de la prueba y considera que si bien es cierto que la parte demandante debe acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, esta obligación sólo es exigible cuando tales circunstancias son negadas por la parte contraria. Indica que los hechos no han sido puestos en cuestión, pues la empresa no ha comparecido en juicio, privando de esta manera también a la demandante de la posibilidad de utilizar la prueba de confesión o interrogatorio, presentando la escasa documentación que tenía a su alcance. Seguidamente, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, argumenta que cuando las fuentes probatorias se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso derivada del artículo 118 de la Constitución , conlleva que sea aquella quien deba acreditar los hechos determinantes. Y concluye por ello que la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente la carga de la prueba al exigir la acreditación de lo que no había sido negado en el proceso, considera que no procede la nulidad de la sentencia de instancia sino entrar en el fondo y califica el despido de los trabajadores de improcedente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida, si bien es cierto que la demandada no compareció personalmente en el acto del juicio, sí lo hizo su abogado que respondió a las preguntas que le hicieron, resolviendo el juez con arreglo a lo deducido de sus contestaciones y de los demás indicios probatorios existentes en el caso, y esta situación no es equiparable a la incomparecencia absoluta del art. 91.2 LRJS que se produce en el supuesto de la sentencia de contraste, como ya concluyera la Sala en el ATS 05/05/2016 (R. 187/2015 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque va dirigida a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación, y la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Pero es que, además, la utilización de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS es una facultad del juzgador a la que este puede recurrir o no en atención a las circunstancias de cada caso. Así lo ha venido interpretando la jurisprudencia ( STS 21/04/2015, R. 296/2014 ), con arreglo a la cual no es una obligación del órgano judicial el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento pretensión actora, sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) le otorga una facultad que podrá utilizar, en todo o en parte, motivadamente.

TERCERO

No contradice lo anterior el meritorio y claro escrito de alegaciones dirigido a rebatir las dos razones de inadmisión alegadas. Respecto de la falta de contenido casacional, ciertamente, las fronteras entre una pretensión sobre la valoración de la prueba y las normas sobre la carga de la misma -que es lo que aduce la parte-, pueden ser difusas; pero, como se ha señalado, la utilización de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS es una facultad del juzgador, por lo que el recurso, insistimos, tiene que ver con la valoración de la prueba, valoración que no cabe en casación unificadora. Por otra parte, respecto de la inexistencia de contradicción, las alegaciones realizadas por la recurrente se dirigen a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Hemos de insistir en este sentido que la comparecencia únicamente del abogado no es equiparable a la incomparecencia absoluta del art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se produce en el supuesto de la sentencia de contraste. Es más, la inexistencia de contradicción revela igualmente la falta de contenido casacional aludida, porque la pretensión de considerar equiparables ambas situaciones implica que subyazca la de entrar en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Y en relación con la alegación relativa a la posibilidad de calificar como fraude procesal el ofrecimiento a contestar el interrogatorio por parte del letrado de dicha empresa ( artículo 6. 4 del Código Civil ), amén de constituir una cuestión nueva, ha de decirse que la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Sainz de Baranda Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2033/2014 , interpuesto por HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de le Frontera de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 954/2013 seguido a instancia de Dª Debora contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, SUMMA HOTELES, SL, KROSS HOTELS, SL, HAND YOUR WORLD, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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