ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2371A
Número de Recurso1859/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 85/13 seguido a instancia de Dª Leonor contra DIRECCIÓN PROVINCIAL INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NEOBJETIVOS, S.L. y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre accidente, que sin pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda, absolvía líbremente a los demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por Procurador D. Leonor en nombre y representación de Dª Leonor (en su propio nombre y derecho), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis (rec. 105/16 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso estimando la excepción de cosa juzgada, sin pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda presentada sobre declaración de contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora, absuelve libremente a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas. Como antecedentes de tal resolución hay que señalar que ese misma Sala confirmó la sentencia de instancia por la que se le reconocía a la hoy recurrente una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sentencia firme en la que se cuestionó la contingencia de la incapacidad permanente, concluyendo que derivaba de enfermedad común y no de accidente laboral. También confirmó la misma Sala la sentencia de instancia que desestimaba la demanda interpuesta por la hoy recurrente, en la que reclamaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 23 de febrero de 2011 se declare derivado de contingencia profesional por traer causa del accidente sufrido el 26 de agosto de 2008, por considerar que se trataba de una recaída del proceso anterior, al estimar que concurría la excepción de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC . Concluye la Sala, tras declarar que en modo alguno pueden reiterarse indefinidamente las mismas pretensiones, estamos ante el efecto negativo de la cosa juzgada que impide entrar a analizar nuevamente sobre idénticas pretensiones resueltas por sentencia firme, sin que concurran circunstancias nuevas posteriores que pudieran alterar la causa petendi.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de quince de Julio de dos mil quince (rec. 1594/2014 ) que contempla el caso de un trabajador, nacido el NUM000 de 1967, que prestando sus servicios, como encargado en determinada empresa, tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el día 16 de diciembre de 2009 que le produjo un esguince cervical por causa del que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2010 en que fue alta por mejoría, tras habérsele diagnosticado el 23 de diciembre de 2009 un desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa que corroboraron las dos resonancias magnéticas que se le practicaron en febrero de 2010. El 8 de abril de 2010, el recurrente fue nueva baja laboral por la misma patología, y pasó a incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su declaración en marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa, resolución administrativa contra la que accionó pidiendo que se declarase que su incapacidad permanente derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia del Juzgado de lo Social que confirma la sentencia de suplicación que parte de la premisa de que la secuela incapacitante es la que afecta a la columna lumbar, se fundamenta en la falta de un nexo causal entre el hecho causante de la baja y la "dolencia predominante de la incapacidad", conexión que no se daría porque el accidente produjo una dolencia cervical leve y no agravó la dolencia lumbar preexistente que apareció sólo tras el suceso. Esta Sala corrige los juicios realizados y concluye que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de la excepción de cosa juzgada al existir dos sentencias firmes anteriores sobre la misma cuestión, circunstancia que no concurre en la sentencia referencial y que obsta a la contradicción.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador D. Leonor , en nombre y representación de Dª Leonor (en su propio nombre y derecho) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 105/16 , interpuesto por Dª Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 85/13 seguido a instancia de Dª Leonor contra DIRECCIÓN PROVINCIAL INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NEOBJETIVOS, S.L. y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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