ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2366A
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 111/2013 seguido a instancia de Dª Sacramento contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, SA, GENERALITAT VALENCIANA, ENTE GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, PATRONATO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA, COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016, se formalizó por la procuradora Dª Purificación Higuera Luján en nombre y representación de Dª Sacramento , con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Méndez Jara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2015 (R. 2368/2015 ) que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Consta que la actora venía prestando servicios para el Instituto Valenciano de la Vivienda SA, actualmente sucedido por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, con antigüedad de 1 de diciembre de 1999, con la categoría de Titulado Superior 2, y con destino en la sede de Alicante.

El 2 de abril de 2012 el Instituto Valenciano de la Vivienda SA presentó ante la Autoridad Laboral apertura de expediente de regulación de empleo por causas económicas, organizativas y de producción, para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.

El expediente terminó con acuerdo de la propuesta definitiva presentada por la empresa, aprobada por la mayoría de los trabajadores, y ratificada por los representantes de los mismos. El número de trabajadores finalmente afectados fue de 211, de los que 48 se vieron afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo, atendiéndose a los criterios de selección establecidos en la memoria presentada por la empresa.

El 11 de junio de 2012 la empresa comunicó a la actora la suspensión de su contrato de trabajo con esa misma fecha, en el marco de lo acordado en el ERE finalizado con acuerdo de 4 de mayo de 2012.

Mediante carta fechada y con efectos de 10 de diciembre de 2012, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud también del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012, entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En la carta de despido se reconocía el derecho de la trabajadora a una indemnización de 24.966,66 € que la empresa puso a disposición de la trabajadora.

La Sala, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico y la denuncia de incongruencia de la sentencia, desestima el motivo dirigido a instar la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido por fundarse el despido en las mismas causas alegadas para la suspensión del contrato.

Razona la Sala que en el caso de autos la actora fue incluida en un ERE extintivo en el que se prevé la extinción de 163 contratos y la suspensión de 48 contratos a la espera de una nueva encomienda de servicios por parte de la Administración. Y consta acreditado que la única encomienda suscrita el 28 de junio de 2012, consistente en la prestación de servicio como oficina de la Red Alquila y en la gestión y tramitación de subvenciones a la promoción del alquiler de vivienda implicó el mantenimiento de 12 contratos únicamente, extinguiéndose definitivamente el resto de los contratos que ya habían sido suspendidos. Todo lo cual supone que la empleadora respetó el contenido del acuerdo alcanzado en el expediente de regulación de empleo.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso en el que denuncia que no puede basarse el despido en las mismas causas que motivaron los previos expedientes temporales de regulación de empleo (suspensión, reducción).

Se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (R. 673/2013 ). En el caso el demandante prestaba servicios para la empresa demandada, JOSÉ MARTÍN VERDUGO, SA, hasta que le fue notificado el despido por causas económicas y productivas con efectos de 31-12-2010.

En la fecha del despido la demandada tenía autorizada la suspensión de 13 contratos de trabajo -el del demandante entre ellos- por un período máximo de 180 días, habiendo conseguido con anterioridad la misma autorización por otro periodo. La empresa presentó pérdidas en 2008; 2009 y 2011, habiendo descendido la cifra de negocios en el año 2005, así como, sucesivamente, en 2008, 2009 y 2010.

Indica la Sala que la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora se centra en determinar si una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para suspender los contratos de trabajo de un grupo de sus trabajadores durante un determinado período de tiempo puede, durante dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE y sin que haya habido un cambio relevante de circunstancias acordar el despido objetivo de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido. Y considera nulo el despido. Entiende que, si bien es posible despedir por causas objetivas a un trabajador con contrato suspendido como consecuencia del ERE suspensivo autorizado en el que estaba incluido, para que el despido pueda realizarse es preciso: 1) que la causa alegada sea distinta y sobrevenida de la tenida en cuenta para la suspensión; 2) que si se trata de la misma causa, se haya producido un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron que se autorizada la suspensión. Añade que lo contrario supone una vulneración de la buena fe y abuso de derecho por parte de la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso, así como los debates y las razones de decidir de las dos resoluciones son distintos, lo que obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste consta la existencia de un ERE suspensivo, y el posterior despido objetivo llevado a cabo por la empresa durante la vigencia de aquél y por las mismas causas. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que en el propio acuerdo recaído en el expediente de regulación de empleo se prevé la extinción de 163 contratos y la suspensión de 48 contratos, por un periodo de 180 días. Con la indicación de que, transcurrido ese plazo se extinguirían definitivamente los contratos de esos 48 trabajadores que no fueran necesarios para atender a las encomiendas que se suscribieran en el futuro. Y resulta que la actora fue despedida tras el periodo de suspensión de contrato, conforme a lo recogido en el citado acuerdo, al haberse mantenido los 12 puestos de trabajo necesarios para atender a la única encomienda suscrita.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Purificación Higuera Luján, en nombre y representación de Dª Sacramento , con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Méndez Jara, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2368/2015 , interpuesto por Dª Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 111/2013 seguido a instancia de Dª Sacramento contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, SA, GENERALITAT VALENCIANA, ENTE GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, PATRONATO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA, COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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