ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2346A
Número de Recurso526/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 354/2014 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra KONCRANES AUSIO, SLU, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, XL INSURANCE COMPANY LTD SUCURSAL EN ESPAÑA y SPICER AYRA CARDAN, SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas KONCRANES AUSIO, SLU, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y XL INSURANCE COMPANY LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestima los recursos interpuestos por las codemandadas, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2016, se formalizó por D. Luis Alberto , con la asistencia letrada de Dª María Juncal López Aranjuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena de manera solidaria a las empresas a que abonen al actor, una vez aplicado el porcentaje reductor del 30% al apreciar concurrencia de culpas en el acaecimiento del siniestro, 109.880,09 €. Recurrida en suplicación es revocada parcialmente, condenando a las entidades aseguradoras codemandadas al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El demandante venía prestando servicios desde el 2008, con categoría de oficial de 2ª técnico de grúas-puente. El 06-09-10 sufrió un accidente de trabajo, cuando designado como recurso preventivo realizaba su cometido habitual en la empresa Spicer, a la que había sido enviado para realizar labores de mantenimiento de dos puentes-grúa situados en una nave. Para acceder a los mismos el actor y un compañero contaban con la plataforma elevadora que decidieron no utilizar, como tampoco lo habían hecho 14 meses antes cuando acudieron para realizar tareas similares. En esa ocasión un trabajador de Spicer les elevó con una carretilla elevadora, recurso que esta vez les fue denegado por un operario de dicha empresa. El demandante para acceder al puente-grúa, se valió de una escalera para subirse a la cubierta de una caseta ubicada en el interior del pabellón, en la que se almacenan tubos de aluminio, para desde esa plataforma efectuar su trabajo. El techo de la caseta estaba formado por planchas de aglomerado, una de las cuales se partió cuando iba a iniciar su cometido, precipitándose al suelo desde una altura aproximada de 4 m. Mientras estuvo en la plataforma no hizo uso de arnés del que disponía. En la caseta no había indicación alguna de prohibición de uso o de carga máxima. La evaluación de riesgos de la empresa prevé que los trabajos en altura de más de 2 m. se realicen en plataformas elevadoras o, en su defecto, con arneses; la empresa no entregó ese documento a Spicer. Spicer no informó al actor sobre los riesgos del centro de trabajo.

Con tales datos, la Sala deduce que el demandante actuó de forma imprudente puesto que no utilizó la plataforma elevadora que llevaba en el vehículo y en su lugar decidió subirse a la caseta. No obstante, también colige que sin las omisiones en que incurrieron las empresas, con absoluta falta de coordinación, el accidente no se habría producido. El resultado lesivo fue --continua-- fruto de la concurrencia de culpas, en la medida en que la caída se produjo como consecuencia de las infracciones de las normas de seguridad por parte de las empresas y un comportamiento imprudente del trabajador. Por ello, a partir de las reglas del artículo 1103 del Código Civil y de las propias normas del baremo, pondera las responsabilidades concurrentes, limitando la indemnización a cargo de los demandados a un 70% de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo que procede declarar el derecho a percibir una indemnización por la cantidad reconocida en la instancia, sin minoración o compensación alguna, y que asciende a 156.900 31,62 €.

La sentencia propuesta como contradictoria es la del Tribunal Supremo de 04-05-15 (R. 1281/14 ). La actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, sufrió un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, por el que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón manipuladora. Accidente ocurrido cuando sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/97 realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando 4 personas, que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo, puesto que estaba evaluado, evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición, habiendo trabajado la demandante con anterioridad al accidente en dicha máquina, habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios, por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, y en relación con la indemnización por daños y perjuicios postulada, argumenta que a efectos de determinar el importe de daños y perjuicios sufridos, tanto en suplicación como en casación, la parte insta la cantidad de 433.351,83 € más los intereses legales del art. 20 de la ley del Contrato de Seguro , sin que en casación alegue nada en relación con lo argumentado en los escritos de impugnación del recurso de suplicación, sin que la ETT tampoco alegue nada sobre el tema indemnizatorio en su impugnación ni del recurso de suplicación ni de casación, efectuándolo la aseguradora aunque no deban tenerse por puestas dichas alegaciones al haber sido absuelta, y sin que la empresa en la impugnación del recurso de casación aborde nada en relación a la indemnización, al solicitar la confirmación de la sentencia de suplicación; en atención a ello, la Sala considera que lo que la trabajadora insta es la aplicación del baremo existente en la fecha de presentación de la demanda (año 2010), y conforme al mismo el cálculo parece ajustado como reconoce la empresa usuaria y la aseguradora en la impugnación, ya que se cuantifican en 129.111,6 € por días de hospitalización, días de incapacidad sin hospitalización, 35 puntos de secuelas funcionales y 35 puntos de perjuicio estético más el factor de corrección, reconociéndole la demandada por lucro cesante la cantidad de 54.910,19 €, y de los hechos probados, no existe base para fijar en cantidad global superior a la suma de ambas cantidades la condena por daños y perjuicios, al no suministrarse argumentos para fijar una cuantificación superior.

De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues ambas reconocen una indemnización por los daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo y si la recurrida aplica un porcentaje reductor del 30% es porque aprecia concurrencia de culpas en la medida en que considera que hubo un comportamiento imprudente del trabajador; afirmación que no se contiene en la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto , con la asistencia letrada de Dª María Juncal López Aranjuelo, y representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1864/2015 , interpuesto por D. Luis Alberto , KONCRANES AUSIO, SLU, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y XL INSURANCE COMPANY LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 16 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 354/2014 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra KONCRANES AUSIO, SLU, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, XL INSURANCE COMPANY LTD SUCURSAL EN ESPAÑA y SPICER AYRA CARDAN, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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