ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2344A
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015 (R. 4306/2013 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

La mencionada Sala dictó auto de 27 de octubre de 2015 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina entablado por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de Doña Eufrasia contra la sentencia recaída en suplicación.

TERCERO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja, previo recurso de reposición, el Letrado Don Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de doña Eufrasia .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en queja fundamenta su decisión en que ha transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 220 de la LRJS , ya que la sentencia fue entregada el 1 de octubre 2015 al Colegio de Abogados, por lo que debe entenderse notificada al Letrado Señor Romero Mengotti al día siguiente, 2 de octubre, y el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de la doctrina fue presentado el 26 de octubre de 2015.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la CE en su vertiente de acceso a los recursos, afirmando que la interpretación rigorista el artículo 191.1 de la LRJS realizada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vulneró dicho derecho a la tutela. También denuncia que se han infringido los artículos 150 y 152 de la LEC , pues la notificación ha de ser personal y que la efectuada por el Tribunal Superior de Justicia esta incorrectamente realizada. Finalmente, aduce que es evidente que desde la notificación al Letrado hasta el momento de la presentación del escrito de preparación no habían transcurrido los 10 días hábiles que la Ley establece, por lo que fue presentado dentro del plazo exigido.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse porque el escrito preparando el recurso de casación para la unificación de la doctrina se presentó el día 26 de octubre de 2015, es decir, fuera del plazo legal de 10 días que empezó a contar al día siguiente de la entrega de la sentencia al Colegio de Abogados, el 2 de octubre de 2015 , conforme a lo dispuesto en el artículo 60.3 de la LRJS . Sin que de la regulación contenida en el Capítulo III de la LRJS dedicado a los actos de comunicación (artículos 53 a 62 ) resulte que las notificaciones preceptivamente hayan de ser personales, como afirma el recurrente.

Como tiene señalado esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva alegado por la parte recurrente en queja no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]», tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rec. 2688/2003 ), entre otros.

CUARTO

Por otro lado, no puede compartirse la queja del recurrente acerca de la interpretación rigorista del artículo 191 de la LRJS . El citado precepto se limita establecer la recurribilidad general de (en suplicación) las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, de modo que no guarda relación alguna con lo ahora cuestionado. Y sea cual sea el precepto que se considere infringido, ya hemos expuesto que el cumplimiento de los plazos procesales no puede entenderse una carga contraria la tutela judicial, máxime si se trata de los que discurren cuando ya se cuenta con asistencia técnica.

También se desvanece la vulneración de la tutela judicial invocada si repara en que la sentencia de suplicación dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia permaneció en la oficina de notificaciones el tiempo reglamentario sin que compareciera el representante de la demandada (indudablemente, tal condición asiste al señor Romero Mengotti, según ha acreditado ante esta Sala cuarta). Sólo ante tal circunstancia es cuando el órgano judicial entrega copia de la sentencia al Colegio de Abogados de A Coruña, según expone la diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015.

QUINTO

De conformidad con el artículo 495.2 de la LEC contra este Auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Carlos Romero Mengotti en nombre representación de Dª Eufrasia contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2015 por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015 .

Contra este auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Junio de 2017
    • España
    • 20 Junio 2017
    ...la parte realiza de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que de acuerdo con lo que declaran los AATS 7 de marzo de 2017 ( Queja 80/2015 ), 31 de enero de 2017 (Queja 61/2016 ), 8 de septiembre de 2016 (Queja 24/2016 ), 13 de enero de 2016 (Queja 55/2015 ),......

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