ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2339A
Número de Recurso1243/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de Dª Adelaida y Dª Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 27 de noviembre de 2015 (R. 887/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de gran invalidez.

Consta que la actora, nacida el NUM000 -1947, fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, mediante resolución de 10-6- 2002, presentando el siguiente cuadro clínico residual: "Meningioma parasagital parietal derecho con craneotomía en febrero 2001. En la actualidad paresia de extremidades izquierdas"; sus limitaciones orgánicas y funcionales eran "Paresia de extremidades izquierdas". El 14-3-2014, la actora solicitó revisión del grado de incapacidad, con la siguiente valoración clínica: "Paraparesia de miembros inferiores con paresia de miembro superior izquierdo en el contexto de meningioma atípico grado II de la OMS parasagital intervenido sin signos de recidiva actual. Limitada para bipedestación y agarre de forma fuerte y mantenida con la mano izquierda. Índice Barthel de 35-40"; el INSS dictó resolución desestimatoria al haber cumplido 65 años a la fecha de solicitud.

La Sala parte de tales hechos y de los que con igual valor constan en la fundamentación jurídica: que la actora había sido reintervenida en febrero de 2011 de recidiva de meningioma atípico (grado II de la OMS), con una intervención previa 14 días antes; la paciente no puede caminar y aunque hace rehabilitación, dada la situación de poca movilidad de sus extremidades, mantiene el riesgo de recidiva de trombosis, siendo tratada con Sintrom desde su intervención; la limitación para la movilidad condiciona sus actividades cotidianas (aseo, transferencias, deambulación, control de esfínteres) según test de Barthel. Y concluye que de todo ello se desprende que cuando aparecieron como consolidadas las lesiones que dieron lugar a la situación de gran invalidez de la actora fue a raíz de aquella doble intervención quirúrgica de febrero de 2011, es decir con anterioridad a haber cumplido la interesada su edad de jubilación ( NUM000 -2012). En consecuencia el hecho causante tuvo lugar con carácter previo a la llegada de dicha edad de jubilación, por lo que, en aplicación de lo previsto en el art. 138.1 LGSS , tiene derecho a la prestación de la gran invalidez pretendida, aunque fuera solicitada con posterioridad a la indicada fecha.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y la TGSS y tiene por objeto determinar la improcedencia de la revisión del grado de incapacidad permanente cuando el incapacitado ha cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2003 (R. 859/2003 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de gran invalidez.

En tal supuesto el actor, nacido el NUM001 -1935, por resolución de 16-7-1997, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Instó revisión de grado por agravación el 17-1-2002, que fue desestimada porque en tal fecha ya tenía cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación. Consta que padece enfermedad de Alzheimer de inicio precoz a los 58 años, Demencia ya objetivada en 1995, cuando contaba 60 años. Desde el año 2000 requiere ayuda en el vestir, en la higiene personal y en la mayoría de las actividades de la vida diaria. Presenta en la actualidad un severo deterioro global, siendo absolutamente dependiente de terceros.

En suplicación alega el INSS infracción del art. 143.2 LGSS , porque a su tenor las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables en todo tiempo en tanto el beneficiario no haya cumplido la edad de jubilación, y en el presente caso se efectúa la solicitud por agravación cuando ya el beneficiario ha cumplido 66 años. Lo que es estimado por la Sala, que considera que el punto de partida es la fecha de la solicitud de la revisión, y la misma, para alcanzar éxito, ha de ser anterior al cumplimiento de la edad de jubilación; de este modo, entiende que en el caso de revisión por agravación no existe más hecho causante que el de la solicitud del beneficiario, y en el presente caso este ya contaba con 66 años de edad, habiendo superado la edad mínima de jubilación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. De este modo, si bien en ambos supuestos los actores solicitan la declaración de gran invalidez una vez han cumplido la edad de 65 años, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que las lesiones que podían dar lugar a la situación de gran invalidez se consolidaron a raíz de una doble intervención quirúrgica de febrero de 2011, esto es, con anterioridad a haber cumplido la interesada su edad de jubilación, extremo que determina la decisión de la Sala de suplicación y que en absoluto consta concurriera en la sentencia de contraste, (en la que los hechos que podrían dar lugar a la gran invalidez solo están referidos al año 2000 y en tal año el beneficiario cumplió los 65 años).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando su valoración de los hechos, pero obviando la diferencia puesta de manifiesto, que, como se ha dicho, es también la razón de decidir de la sentencia recurrida y que no se da en la de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 887/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de Dª Adelaida y Dª Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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