ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2337A
Número de Recurso2914/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1094/2013 seguido a instancia de D. Fulgencio contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de 21 de julio y 14 de septiembre de 2016, se formalizaron, por el letrado D. Francisco Carrera Martín en nombre y representación de D. Fulgencio y el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor y le declaró afecto a incapacidad permanente total por accidente de trabajo para su profesión de mozo. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2016 (R. 610/2015 ), con Auto que desestima la solicitud de aclaración de 13 de mayo de 2016, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, revocando la anterior resolución únicamente en lo que respecta al origen de la contingencia, que considera común y no profesional.

Recurre en suplicación la Mutua solicitando, en primer lugar, una revisión fáctica, que prospera en parte. En cuanto a la censura jurídica, alega, de un lado, que el trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo, solo presentó una patología en el hombro derecho y en un porcentaje menor del 50%, y la misma ya fue valorada e "indemnizada", con la calificación como lesiones permanentes no invalidantes, y que el cuadro residual que acredita determina la existencia de unas lesiones que no son tributarias de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al actor en instancia; y, de otro, que la incapacidad permanente total que se reconoce al beneficiario no deriva de contingencia profesional. La Sala comienza aclarando que la parte actora solicitó en su demanda el reconocimiento de la situación incapacitante como derivada de una contingencia común, pero amplió la misma contra la empresa y la Mutua interesando que se declarara que la incapacidad permanente total que se le debía reconocer derivaba de contingencia profesional.

Del relato fáctico resulta que el actor en el año 2006 y como consecuencia del accidente sufrido un año antes, padecía secuelas fractura cerrada extremo superior húmero derecho, fractura 6º arco costal derecho, fractura ramas pélvicas derechas TCE leve, hombro derecho fractura ramas pélvicas limitación movilidad últimos grados, con limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico residual, que fueron calificadas como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, en un dictamen confirmado por resolución del INSS de 20-4-2006, que no fue impugnada, quedando firme. En el año 2013, el actor inició un nuevo expediente de invalidez, que, a consecuencia del éxito de la revisión fáctica planteada, lo fue por contingencia común, siéndole diagnosticado: omalgia derecha, tendinopatía degenerativa de supra e infraespinoso, entesopatía, poliartralgias a nivel cervical y lumbar, discopatía degenerativa C5-C7 y en L2-L3 y L4-L5, espondiloartrosis lumbar, discartrosis L5-S1 y trastorno adaptativo ansioso depresivo. La ecografía realizada en septiembre de 2012, reveló cambios degenerativos en infra y suprespinoso, no focos de rotura fibrilar, erosiones de entesopatía, aumento de grosor bursa acromio deltoidea, escaso derrame en dorredera bicipital, articulación acromio clavicular sin alteración, escaso espesor de deltoides con probable alteración fibrosas postquirúrgica y como limitaciones orgánicas y funcionales se aprecian cervicalgia y lumbalgia con balance articular en rangos funcionales y fuerza muscular conservada y sin signos actuales de compromiso neurológico. Dolor hombro derecho, limitación movilidad últimos grados de flexión y abducción e hipertrofia deltoides, pudiendo existir limitación para requerimientos intensos de la articulación del hombro.

Y con arreglo a este cuadro de dolencias y limitaciones, considera la Sala que, efectivamente, el actor no puede seguir realizando con suficiencia los cometidos laborales propios de su profesión porque se trata de una ocupación que conlleva la necesidad de realizar esfuerzos físicos, que, aunque pudieran ser compatibles con la cervicalgia y lumbalgia que le restan (si el balance articular se presenta en rangos funcionales, con la fuerza muscular conservada y sin signos actuales de compromiso neurológico), no lo son, desde luego, con la limitación objetivada por la Seguridad Social en el sentido de los requerimientos intensos que deben realizarse con la articulación del hombro, si, como dice el Juez de lo Social con valor fáctico en la fundamentación jurídica y nada se argumenta en contra en el recurso, el actor se dedica al manejo de tubos de hormigón en su labor de moldeo que aunque se cuelgan de polipastos, exigen que se cierren los moldes, con ayuda de gatos. Y el indicado cuadro secuelar deriva del expediente del año 2013, que fue tramitado por contingencia común y sin un sólo dato objetivo en la sentencia de instancia que permita deducir que las lesiones que ahora padece el actor procedan de algún modo, del accidente sufrido en el año 2005, por lo que la contingencia es claramente común.

Interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina el beneficiario y las Entidades Gestoras, ambos con un motivo de recurso para el que aportan, respectivamente, la correspondiente sentencias de contraste.

TERCERO

El recurso del trabajador tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total reconocida es accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2012 (R. 3273/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egarsat y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró que el proceso de incapacidad temporal debatido derivaba de accidente de trabajo.

La Sala, tras analizar los hechos acreditados concluye que es el accidente de trabajo sufrido el 4-3-2010 por el actor, con categoría de Oficial de Segunda Albañil, generador del proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional iniciado en esta fecha, la causa directa y determinante del estado patológico (lumbalgia) que el trabajador demandante presentaba en el momento de comenzar el 30-9-2010 un ulterior proceso de incapacidad temporal por contingencia común. Y que, independientemente de que el actor pudiera presentar patología en su raquis lumbar con anterioridad al accidente, es lo cierto que es este el que ha operado bien como causa determinante de la manifestación externa en el lugar y tiempo de trabajo de una enfermedad de etiología común entonces no limitativa ni impeditiva de la capacidad de trabajar bien como factor desencadenante de la agravación de tal patología.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, tras exponer ampliamente los pormenores de la sentencia recurrida, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina que también lo sean los debates suscitados, obstando a toda contradicción. En primer lugar, en la sentencia de contraste se trata de la determinación de la contingencia en un proceso de incapacidad temporal, mientras en la recurrida lo es en un proceso de incapacidad permanente total. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste el accidente de trabajo sufrido por el actor el 4-3-2010 , generador del proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional iniciado en esta fecha, es la causa directa y determinante del estado patológico (lumbalgia) que presentaba en el momento de comenzar el 30-9-2010 un ulterior proceso de incapacidad temporal por contingencia común, de ahí la consideración por el Tribunal Superior de este segundo proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo; mientras que en la sentencia recurrida el actor en el año 2006, como consecuencia del accidente sufrido un año antes, padecía determinadas secuelas, que fueron calificadas como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 20-4-2006; en el año 2013, el actor inició un nuevo expediente de invalidez, con un cuadro secuelar que fue tramitado por contingencia común (cervicalgia y lumbalgia), y sin que conste acreditado ningún dato que permita deducir que las lesiones que ahora padece el actor procedan de algún modo, del accidente sufrido en el año 2005.

CUARTO

El recurso del INSS y la TGSS tiene por objeto determinar que la Sala no debió de pronunciarse sobre el carácter común de la contingencia, toda vez que la misma no fue solicitada por la parte actora, y si consideraba que la contingencia era de tal clase, debió de desestimar la demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2014 (R. 439/2014 ). En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total y, en defecto de las anteriores, parcial, derivada de accidente de trabajo. La Sala de suplicación estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y anula y deja sin efecto la declaración que se realiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de dicha resolución.

En su recurso las Entidades Gestoras atacan por la vía del art. 193.a ) y c) LRJS , la declaración que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia: que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, porque consideran que la trabajadora en su demanda fija que la contingencia es accidente laboral, por lo que no puede examinarse en los autos si las lesiones son tributarias de la misma prestación pero derivada de contingencia común. Lo que es estimado, al entender la Sala que el Juzgado no debió de pronunciarse sobre el carácter común de la contingencia, toda vez que la misma no fue solicitada por la parte actora con carácter subsidiario, por lo que se deja sin efecto dicha declaración, sin perjuicio de que la misma no conste en el fallo, y sin que sea necesario declarar la nulidad de la sentencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos en torno a las infracciones procesales denunciadas son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en el caso de la sentencia de contraste consta que la actora solicitaba en su demanda ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total y, en defecto de las anteriores, parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada la demanda, si bien en la fundamentación jurídica se reconoce el carácter común de las lesiones; siendo lo analizado en suplicación que al no estar solicitada en la demanda la contingencia común, la misma no puede ser reconocida. En la sentencia recurrida ha sido reconocida en el fallo de sentencia de instancia la contingencia profesional, el Tribunal Superior hace constar expresamente que la actora solicitó en su demanda el reconocimiento de la situación incapacitante como derivada de una contingencia común, pero amplió la misma contra la empresa y la Mutua interesando que se declarara que la incapacidad permanente total que se le debía reconocer derivaba de contingencia profesional, a lo que se añade que no existe en la sentencia recurrida una fundamentación similar a la de la sentencia de contraste, la cual, además, solo podría ser de signo inverso, pues lo que se solicita por la Mutua es la declaración de la contingencia de carácter común.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por las alegaciones que los dos recurrentes efectúan en sus respectivos escritos de alegaciones, en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de enero de 2017. El beneficiario, insistiendo en el carácter profesional de sus lesiones, en la existencia de contradicción y oponiéndose a la admisión del recurso del INSS. Por su parte, las Entidades Gestoras refiriendo únicamente generalidades, y obviando las diferencias puestas de manifiesto.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a ninguno de los recurrentes por tener ambos reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Francisco Carrera Martín, en nombre y representación de D. Fulgencio , y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 610/2015 , interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1094/2013 seguido a instancia de D. Fulgencio contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR