ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2335A
Número de Recurso1367/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 963/2012 seguido a instancia de D. Víctor , D. Luis Manuel , D. Juan Pablo , D. Alonso , D. Belarmino , D. Cirilo , D. Eloy , D. Fernando y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra FLIGHTCARE ALICANTE, SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de FLIGHTCARE ALICANTE, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Flightcare Alicante, SL, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2015, Rec. 823/15 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que la condenaba al abono de determinadas cantidades a cada uno de los trabajadores demandantes. Éstos fueron contratados en 2007 y declarados como trabajadores fijos por sentencia, confirmada posteriormente suplicación, por el transcurso de 24 meses de contratación temporal. El artículo 22. 2 a) del II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos establece respecto de los trabajadores indefinidos a tiempo parcial un determinado régimen de jornada de trabajo y señala que dicha previsión se aplica únicamente a las contrataciones iniciales indefinidas y que no será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos. Los trabajadores demandaron el pago de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales por haber trabajador menos horas que las que les correspondía en aplicación de dicho precepto. La sala de suplicación resuelve, entre otras cuestiones y en lo que a efectos casacionales interesa, que tanto argumentos de derecho comunitario (Directivas 1999/70 sobre trabajadores temporales, 1997/81 sobre trabajadores a tiempo parcial, sentencia TJUE C-98/2009 ) como de derecho interno ( artículos 12. 4 d ) y 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores ) implican una especial protección de los trabajadores temporales y más aún de los que lo son a tiempo parcial; protección que se compadece mal con la pretensión de excluir a los trabajadores demandantes de la protección brindada en el Convenio, por haber obtenido la condición de trabajadores fijos por razón del tiempo trabajado como temporales, lo que le lleva a confirmar la sentencia de instancia.

La sentencia invocada de contraste resuelve un conflicto colectivo planteado por el sindicato UGT contra la autoridad portuaria de Sevilla sobre la retribución del plus de disponibilidad a determinados trabajadores. El Acuerdo de empresa de la Autoridad portuaria de Sevilla contempla un plus de flexibilidad horaria para quien asiste al puesto de trabajo fuera del horario habitual por razones debidas a averías, trabajos urgentes etc. Se señala que en ningún caso podrán realizarse más de cuatro horas diarias por el mismo trabajador, siendo la realización de la tercera y cuarta hora de carácter voluntario. El plus se retribuye de forma distinta si las horas trabajadas superan la jornada semanal o no. El sindicato UGT demanda que se retribuya, con independencia de que se trate de la primera, segunda, tercera o cuarta hora, con arreglo al valor de la tercera y cuarta hora, en los casos en que el trabajo efectivo no se preste como prolongación de la jornada ya iniciada, sino que implique la asistencia al puesto de trabajo de un trabajador que esté en período de descanso. La sala de suplicación entiende que lo pretendido por la recurrente no tiene apoyo literal alguno en la previsión convencional sobre el plus de flexibilidad horaria ni cabe defender una aplicación determinada de la norma en virtud del principio pro operario, sino que se está planteado un conflicto de intereses y no jurídico, lo que implica la declaración de incompetencia de la jurisdicción social; razonamiento que le lleva a desestimar el recurso sin entrar en el fondo por la citada razón.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las condiciones exigidas en el precepto citado anteriormente no se cumplen en el presente recurso, lo que lleva a su inadmisión. No concurre similitud ni en la pretensión, ni en la modalidad procesal, ni en los fundamentos de las sentencias comparadas. En efecto, la sentencia de contraste se pronuncia sobre un conflicto colectivo que pretende, por su configuración como tal, una aplicación normativa que alcanzaría a todos los trabajadores de la empresa; a lo que se añade que de la literalidad de la cláusula en cuestión no se deduce la interpretación solicitada, que se convierte así en una pretensión de creación -no de aplicación- normativa, que no tiene cabida en el orden jurisdiccional social. En esa misma medida, por no tratarse de un conflicto aplicativo, tampoco cabe la aplicación del principio pro operario alegado. En la sentencia recurrida se trata de un conflicto individual o plural. En consecuencia, la interpretación defendida vincularía únicamente a los trabajadores demandantes, si bien haya que presumir una proyección mayor de dicha interpretación que, no obstante, no deriva de la modalidad procesal elegida. Pero, sucede, además, que la pretensión busca la aplicación de un principio de no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos, que tiene una traducción expresa en normas internas y comunitarias y que obliga a acomodar la norma convencional a dichas previsiones, por mucho que la literalidad de la norma contemple la diferencia entre los trabajadores según su modalidad contractual. Por ello, no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto aplicativo, por cuanto la norma contiene una exclusión de determinados trabajadores no admitida por el ordenamiento jurídico. No se trata por tanto, como en la de contraste, de un conflicto de intereses, porque la pretensión no es crear una norma sino excluir de la norma prevista una discriminación que el ordenamiento no puede consentir.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de FLIGHTCARE ALICANTE, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 823/2015 , interpuesto por FLIGHTCARE ALICANTE, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche/Elx de fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 963/2012 seguido a instancia de D. Víctor , D. Luis Manuel , D. Juan Pablo , D. Alonso , D. Belarmino , D. Cirilo , D. Eloy , D. Fernando y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra FLIGHTCARE ALICANTE, SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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