STS 194/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1173
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución194/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de diciembre de 2015, en autos nº 29/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), y el emplazamiento del Comité de Empresa del IGAPE, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), representado y defendido por la Letrada Sra. Carballo Marcote.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la estimando la demanda, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a continuar amparados bajo la cobertura de los seguros colectivos de accidentes y de vida contratados por el IGAPE, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 24 de septiembre de 2015, y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reponer de inmediato a los trabajadores en este derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda interpuesta por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F), a la que se adhirió la representación legal del Comité de Empresa del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) contra el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), al que absolvemos.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del IGAPE. El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de A Coruña (BOP 13-2-2014) rige la relación de trabajo entre las partes.

2º.- El IGAPE un ente de derecho público, con personalidad y patrimonio propios, adscrito a la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, como instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia para impulsar el desenvolvimiento competitivo del sistema productivo gallego.

3º.- Al menos desde el año 1997, el IGAPE concertó, con MAPFRE y CASER, seguros colectivos de accidentes y de vida. Los últimos contratos, firmados por IGAPE y CASER con efectos de 2 de julio de 2011 y renovados anualmente, tuvieron por objeto: a] El de accidente (póliza n° 1141-A), el fallecimiento, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente parcial, con un capital máximo asegurado por cada contingencia de 30.000.000 de euros. b] El de vida (póliza n° 54721), el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta, con un capital máximo asegurado de 36.000.000 de euros.

4º.- Mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2015, el IGAPE comunicó al personal la finalización, a partir del de 2 de julio de 2015, de la póliza de accidentes suscrita con CASER, y la posibilidad tanto de ampliar la cobertura del seguro por dicha contingencia que la Xunta de Galicia tenía concertado con MAPFRE VIDA para el personal de la administración autonómica, como de contratar un seguro de vida.

5º.- El 1 de julio de 2014 la Xunta de Galicia había convenido con MAPFRE VIDA una póliza de accidentes para el personal a su servicio, que cubre el fallecimiento, la incapacidad permanente parcial, total, absoluta y la gran invalidez, con un capital asegurado de 40.000 euros por cada contingencia.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F). Su Letrado, Sr. Vázquez González, en escrito de fecha 27 de enero de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 3 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2012 de 28 de febrero y del principio "rebus sic stantibus". SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 2001 , 14 de mayo de 2013 y 5 de junio de 2012 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coordenadas del debate casacional.

El conflicto colectivo que accede a este segundo grado jurisdiccional afecta a los trabajadores del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), ente de Derecho Público adscrito a la Xunta de Galicia.

  1. Hechos litigiosos.

    Puesto que la crónica elaborada por el Tribunal de instancia no se ha impugnado, conviene comenzar resaltando los hechos relevantes para el recurso:

    En el IGAPE viene aplicándose el convenio provincial de oficinas y despachos de A Coruña (HP Primero).

    Al menos desde el año 1997, el IGAPE concertó seguros colectivos de accidentes y de vida (HP Tercero).

    Las últimas pólizas suscritas con CASER (con efectos de 2 julio 2011) protegían el fallecimiento y la incapacidad permanente, con un capital de 30.000 € por contingencia. La póliza de vida cubría la muerte e incapacidad permanente absoluta, con un capital de 36.000 €. (HP Tercero).

    El 1 de julio de 2014 la Xunta de Galicia conviene con MAPFRE VIDA una póliza de accidentes para el personal a su servicio, que cubre el fallecimiento y la incapacidad permanente, con un capital de 40.000 € por contingencia (HP Quinto).

    Con fecha 24 de septiembre de 2015 el IGAPE comunica a sus trabajadores la finalización de la póliza de seguro con CASER (HP Cuarto).

  2. La demanda.

    1. Con fecha 21 de octubre de 2015, el Abogado y representante de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) presenta demanda de conflicto colectivo frente a la decisión patronal de no renovar las pólizas concertadas con CASER, habiendo quedado los trabajadores amparados a partir de ese momento solo por el seguro colectivo suscrito por la Xunta con Mapfre Vida.

    2. Con amplio razonamiento y despliegue jurisprudencial, la demanda expone que la conducta de la empresa ha acabado generando una condición más beneficiosa (CMB) a favor de los trabajadores: seguir con la protección de la póliza contratada con CASER.

    3. El siguiente núcleo argumental expone que no cabe la supresión unilateral de la condición más beneficiosa, tal y como diversas sentencias del Tribunal Supremo han sostenido.

    4. Existiendo una condición más beneficiosa y habiendo sido eliminada de forma unilateral, solicita " que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a continuar amparados bajo la cobertura de los seguros colectivos de accidentes y vida contratados por el IGAPE, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 24 de septiembre de 2015".

  3. La sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 7042/2015 de 11 de diciembre (rec. 29/2015) la Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestima la demanda. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Pese al carácter público del empleador, la naturaleza y contenido de los seguros litigiosos y su dilatada vigencia demuestran la voluntad inequívoca de IGAPE de mantener su estabilidad y permanencia. Se trata de una mejora voluntaria de Seguridad Social que se identifica con una CMB.

    2. En cuanto CMB, no resulta suprimible de manera unilateral por el empresario; para ello habría de seguir los trámites del art. 41 ET en orden a la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).

    3. Las pólizas suscritas por el IGAPE con las aseguradoras deben entenderse hechas "en aplicación" de lo previsto por el artículo 23 del convenio sectorial.

    4. El artículo 3 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero, de Medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concordancia con las previsiones del EBEP sobre contención del gasto público, aboca a la eliminación de la protección adicional reseñada.

    5. Los principios de jerarquía normativa, pacta sunt servanda y rebus sic stantibus avalan la cancelación de la póliza de seguros polémica.

    En conclusión, "la medida empresarial litigiosa, al traer causa directa, inmediata y obligada en la citada Ley, neutraliza de por sí la condición más favorable -mejora de seguridad social- y se impone al convenio, sin precisar la tramitación procedimental del artículo 41 ET ".

  4. El recurso interpuesto.

    Con fecha 27 de enero de 2016, en nombre del CSIF, el Abogado Sr. Vázquez González formaliza recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Sala de Galicia. Interesa su anulación y sustitución por otra que estime la pretensión contenida en la demanda.

    El primer motivo, al amparo del artículo 207.e) de la LRJS alega la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2012 y del principio " rebus sic stantibus ".

    El motivo segundo, con el mismo cauce procesal, denuncia infracción de la Jurisprudencia que menciona sobre necesidad de seguir el procedimiento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para eliminar una condición más beneficiosa.

  5. Impugnación al recurso.

    Con fecha 15 de febrero de 2016 formaliza la impugnación al recurso la entidad empleadora, a través de la Letrada de la Xunta de Galicia, interesando que se rechace el mismo.

    Sostiene que las pólizas de seguro que venía suscribiendo la empleadora sí son mejoras voluntarias de Seguridad Social. Además recalca que cuando entra en vigor la Ley 1/2012 estaba vigente una póliza que tenía vigencia hasta 2 de julio de 2015; a su finalización es cuando el IGAPE acomoda la acción social a lo querido por la Ley.

    La jerarquía normativa propicia que los convenios colectivos no puedan prevalecer sobre una Ley; y si se trata de una condición más beneficiosa sucede lo mismo.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 17 de mayo de 2016 el Ministerio Fiscal formula el Informe exigido por el art. 214.1 LRJS , considerando que el recurso debe desestimarse.

  7. Presupuestos normativos del conflicto.

    1. A fin de poder realizar la exposición de nuestros razonamientos sin necesidad de intercalar los preceptos decisivos conviene adelantar su contenido. El primero de los que debe recordarse es el artículo 3.1.c ET :

      Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    2. Norma asimismo decisiva para el caso es el artículo 41 ET , que disciplina las "Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Su apartado 1 se expresa en los siguientes términos:

      La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

      Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

      1. Jornada de trabajo.

      2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.

      3. Régimen de trabajo a turnos.

      4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.

      5. Sistema de trabajo y rendimiento.

      6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    3. Tal y como se ha expuesto (HP Primero), en el momento en que surge el conflicto viene aplicándose al IGAPE el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de A Coruña (BOP 13 febrero 2014). Su artículo 23 ("Póliza de accidentes") dispone lo siguiente:

      "Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo estarán obligadas a suscribir o revisar las ya contratadas en el plazo de 30 días, desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, una póliza de accidentes que garantice a todos los trabajadores y trabajadoras un capital de 20.000 euros para muerte y 25.000 euros para invalidez permanente, derivada, en ambos casos, de accidente laboral.

      Las empresas dispondrán de un plazo de 30 días, desde la publicación del presente convenio, para regularizar los capitales de las pólizas.

      Las empresas de nueva creación dispondrán de un plazo de 30 días, desde el alta del primer productor, para formalizar dicha póliza".

    4. La Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia persigue lograr "una mayor eficiencia en los recursos públicos", implementando "una serie de medidas extraordinarias, urgentes y de carácter temporal en materia de contención de gastos en el capítulo I de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia". La Ley quiere contribuir a la disminución del gasto público y a la reducción del absentismo laboral; suspende, en determinados supuestos, el complemento a las prestaciones de la Seguridad Social en situaciones de incapacidad temporal y toda convocatoria, concesión o abono de ayudas en concepto de acción social, incluyéndose el mandato básico que se estableció en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Con esos propósitos, su artículo tercero ("Acción social") dispone lo siguiente:

      "1. Se suspende para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley la convocatoria, concesión o abono de cualquier ayuda derivada del concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza o finalidad, excepto la ayuda por persona con discapacidad, que no podrá ser superior a la cuantía de 180 euros mensuales por cada persona, mientras esté en vigor esta ley.

  8. En todo caso, durante la vigencia de la presente ley, las administraciones y entidades incluidas dentro de su ámbito de aplicación no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación".

  9. Restricción de derechos válidamente acordada por la Comunidad Autónoma.

    1. Puesto que incide directamente sobre el debate, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y la reducción salarial que en él se contempla para el personal de la Administración. Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de dicha reducción salarial (así como las Leyes que la imponen) y su incidencia en los derechos de libertad sindical y negociación colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 CE ). Entre otras, se contiene esa doctrina en las sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso casación 64/2001 ) y 7 de febrero de 2012 (recurso casación 107/2011 ).

    2. El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Supresión de una condición más beneficiosa.

El artículo 207.e) LRJS permite la casación basada en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate . El segundo de los motivos de recurso, cuyo examen priorizamos por razones metodológicas, considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada en las SSTS de 19 marzo 2001 (rec. 1573/2000 ), 14 mayo 2013 (rec. 96/2012 ) y 5 junio 2012 (rec. 214/2011 ).

  1. Formulación del motivo.

    El motivo expone que nos encontramos ante una condición más beneficiosa (CMB) y que como tal no puede ser suprimida de manera unilateral por la empresa. Las sentencias invocadas y reproducidas sostienen su intangibilidad frente a decisiones unilaterales.

    Un extenso pasaje del motivo, reproduciendo fragmentos de sentencias de esta Sala, va dirigido a argumentar la existencia de una CMB y su eliminación sin haber seguido los trámites del artículo 41 ET , sino actuando de manera unilateral e ilícita. El recurso pone especial énfasis en que existía una CMB que el empleador ha eliminado de manera unilateral, en contra de la jurisprudencia mencionada. Sostiene que la sentencia recurrida vulnera esa doctrina porque ha permitido su supresión unilateral por parte de la empresa.

  2. Objeciones de la impugnación y del Ministerio Fiscal.

    1. La empleadora considera que el art. 3º de la Ley 1/2012 actúa como norma de máximos, obligando a ajustar a sus exigencias lo previsto en convenios colectivos o el contenido de las condiciones más beneficiosas.

      Aporta doctrina judicial conforme a la cual la Ley (restrictiva de derechos en el sector público) prevalece tanto sobre los convenios colectivos cuanto sobre los acuerdos o concesiones unilaterales. Descarta que haya decisión unilateral e infracción del art. 41 ET , porque se trata de que prime la Ley.

    2. El Ministerio Fiscal advierte que todas las sentencias invocadas aluden a condiciones más beneficiosas en empresas privadas, mientras que el IGAPE es un ente del sector público.

      También pone de relieve cómo la sentencia recurrida reconoce que una empresa no puede suprimir unilateralmente una CMB, pero considera que nos encontramos en el ámbito de la Administración Pública donde prima el principio de jerarquía normativa y por ello siempre debe prevalecer la ley sobre lo dispuesto en Convenios Colectivos. Sobre esa esencial cuestión que viene a constituir la razón de decidir fundamental de la sentencia, nada se dice o argumenta por el recurrente.

  3. Doctrina de la Sala sobre la condición más beneficiosa en el sector público.

    Puesto que el motivo se basa en la infracción de jurisprudencia y los diversos escritos procesales presentados a lo largo del procedimiento invocan sentencias de esta Sala, interesa comenzar recordando la actual doctrina sobre el nacimiento y supresión de la CMB en el sector público.

    1. Abandonando una anterior posición restrictiva, dos SSTS de 25 de junio de 2014 (rec. 1885/2013 y 1994/2012 ) reconocen una CMB en el ámbito de la Administración empleadora (los trabajadores de una residencia venían disfrutando de una comida gratis los días en que prestaban servicios). Estas sentencias proceden del Pleno de la Sala y examinan la eventual pervivencia del disfrute de derechos por encima de lo permitido en el ordenamiento jurídico, mediando una subrogación de empresa y encontrándonos en el ámbito del empleo público. En ellas se expone que la sumisión al principio de legalidad incluye, obviamente, el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la administración actúa como empleadora. Y entre esa normativa figura, en primer lugar, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 3.1,c ) constituye la base de la construcción en estudio.

      Ello no quiere decir que dicha CMB deba perdurar eternamente: el ordenamiento jurídico laboral contiene diversos instrumentos para conseguir su eliminación, con la debida justificación y, en su caso, contrapartidas. Entre esos instrumentos, el primero de todos es el pacto novatorio que, desde luego, excluye la voluntad unilateral del empresario. Y otro instrumento, cuando concurren las pertinentes causas justificadoras, es la modificación de condiciones de trabajo contempladas en el art. 41 ET .

    2. La STS 3 febrero 2016 (rec. 143/2015 ) resume y aplica la anterior doctrina a supuesto de ente adscrito a la Xunta de Galicia, que reduce drásticamente la compensación por viajes al extranjero.

      El respeto a la CMB se asume porque "estamos ante surgimiento de un derecho de forma lícita, ante actos explícitos emanados de órgano competente; se está ante una CMB praeter legem (al margen de las previsiones legales) más que ante un derecho nacido contra legem (de manera contraria a lo querido por las normas); que ni siquiera se ha invocado una norma concreta que colisione con el derecho en cuestión; que tampoco se ha expuesto a partir de qué momento la condición se convierte en anómala; que no se ha seguido el camino novatorio (pactado o impuesto por la vía del art. 41 ET ); que en modo alguno estamos consagrando la validez de derechos surgidos de manera anómala e ilegal".

  4. Cambios sustanciales en las condiciones de trabajo y modificación sustancial del artículo 41 ET .

    1. La sentencia recurrida acepta tanto la existencia de la condición más beneficiosa cuando el alcance relevante, trascendente, gravoso, o sustancial de las variaciones experimentadas por los derechos de los trabajadores como consecuencia de su eliminación.

      Lo que sostiene la sentencia recurrida es que la decisión empresarial no constituye una MSCT en los términos contemplados por el artículo 41 ET porque el empleador no adopta su decisión por propia iniciativa y necesidad (supuesto del art. 41 ET ) sino en cumplimiento de una norma (la Ley 1/2012). En consecuencia, tampoco hay que seguir las pautas (sustantivas o procedimentales) de tal novación contractual, sino que se está ante la pura aplicación de las normas vigentes.

    2. Numerosas resoluciones, como las SSTS 18 octubre 2011 (rec. 61/2011 ), 19 diciembre 2011 (rec. 64/2011 ), 31 enero 2012 (rec. 184/2010 ) o 10 febrero 2012 (rec. 107/201 ), entienden que diversas restricciones de derechos en el ámbito del empleo público "suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoran sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas, según hemos visto".

    3. En diversas ocasiones hemos debido afrontar supuestos más o menos similares al presente, realizando una delimitación conceptual acerca del alcance que posea la figura de la MSCT regulada por el artículo 41 ET . En particular, puede verse las SSTS 28 septiembre 2012 (rec. 3/2012 ), 25 septiembre de 2013 (rec 77/2012 ) y 26 diciembre 2013 (rec. 66/2012 ).

      Allí explicamos, y ahora reiteramos, que resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango. Y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal".

    4. El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero .

      Pero ese no es el supuesto que concurre en nuestro caso. Aquí la medida impuesta (y cuestionada) trae causa directa de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del artículo 41 ET , como tampoco la requirió en su día la adaptación que debieron hacer las empresas para dar efectividad a la jornada laboral de 40 horas semanales establecidas por L. 4/1983, de 29 de junio. Al hilo de esa conmoción normativa hubo de aclarar la STC 210/1990 que "es el Convenio el que debe respetar y someterse a Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuando entra en vigor una ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto".

    5. Esa doctrina constitucional está plenamente asumida por nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otro modo y exige el art. 5 LOPJ . De entre todas, basta con examinar las SSTS 10 junio 2013 (rec. 91/2012 ) y 11 octubre 2013 (rec 95/2012 ), en las que se aborda la reducción de derechos referida a entes públicos de Derecho Privado.

    6. La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012 ) también participa de este mismo enfoque. Cuando se altera la ordenación del tiempo de trabajo de una persona para cumplir las exigencias de las normas de seguridad y salud, la decisión patronal escapa al régimen del art. 41 ET pues "se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa" y "no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido".

    7. Asimismo la STS 21 noviembre 2014 (rec. 9/2014 ) explica que todas las alteraciones de las condiciones de trabajo que, según los recurrentes, lleva consigo la puesta en práctica del incremento de jornada dispuesta en la Ley Presupuestaria tiene su amparo en la afirmada prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, sin que estemos ante una MSCT en sentido estricto.

      En todos estos casos, como expone la STS 13 mayo 2015 (rec. 80/2014 ), existe una variación sustancial de derechos para los trabajadores y es, de manera inmediata, la empleadora quien aplica esa restricción; ahora bien, la actuación empresarial para acomodar la realidad a los mandatos legales, incluso postergando lo previsto por convenio colectivo, no precisa el acudimiento al mecanismo de MSCT contemplado en el artículo 41 ET .

  5. Desestimación.

    1. El motivo de recurso reprocha a la sentencia que desconoce dos principios o argumentos recogidos en la jurisprudencia (respeto a la condición más beneficiosa, imposibilidad de eliminarla unilateralmente). Ninguna de las vulneraciones puede apreciarse.

    2. La sentencia recurrida admite la existencia de condiciones más beneficiosas en el ámbito del sector público y llega a la conclusión de que eso es lo que sucede con el derecho reclamado frente al IGAPE. El extenso y denso Fundamento Tercero de la sentencia concluye con un párrafo ilustrativo de que las cosas son exactamente como acaba de afirmarse: " Condición más beneficiosa la expuesta que, por adquirida y disfrutada por sus destinatarios, reveladora de su propia intangibilidad, en principio no es susceptible de supresión unilateral por el IGAPE sino, dado su carácter colectivo, mediante observancia de los trámites del artículo 41 ET " .

    3. La razón de que la sentencia recurrida haya desestimado la demanda no se encuentra en esos principios supuestamente vulnerados, sino en un tercero: el de jerarquía normativa. La necesidad de que las restricciones derivadas de la Ley 1/2012 se apliquen es el argumento central. Pero en tal caso, ya no estamos ante modificación sustancial, ni ante restricción de derechos unilateral.

    4. De este modo, el motivo no puede estimarse y el éxito del recurso queda condicionado a la suerte que corra el primero de los articulados. El siguiente Fundamento va a examinarlo.

TERCERO

Alcance de la Ley autonómica 1/2012.

El artículo 207.e) LRJS permite la casación basada en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate . El primero de los motivos de recurso sostiene que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artículo 3 de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2012 y el principio "rebus sic stantibus".

  1. El motivo de recurso y el debate sobre la naturaleza del beneficio reclamado.

    1. Considera el recurso que las pólizas de seguro colectivo de accidentes y de vida no tienen la consideración de acción o de ayuda social sino de salario en especie, que forma parte de la estructura del salario. Cita en su apoyo la STS de 2 de octubre de 2013 (rec. 1297/2012 ) y sostiene que los beneficios derivados de la póliza con CASER quedan al margen de lo previsto en la Ley 1/2012, porque el artículo 23 del convenio colectivo no se refiere a ayudas subsumibles en la "acción social" a que alude la Ley.

      También alega que la exclusión del artículo 3 de la Ley 1/2012 se refiere a "contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación", lo que excluye seguros de vida y accidentes.

      El recurso acepta implícitamente que la Ley puede restringir los derechos reconocidos en convenio colectivo, pero rechaza que la póliza de aseguramiento contemplada en el aplicado a IGAPE pueda subsumirse en el concepto " ayuda derivada del concepto de acción social" (art. 3.1 Ley 2012)

    2. La sentencia recurrida alberga dudas acerca de cuál sea la naturaleza que atribuye a la póliza suscrita por IGAPE con CASER:

      Por un lado sostiene que la contratación del seguro se lleva a cabo "en aplicación" del artículo 23 del convenio colectivo.

      Al tiempo, sin embargo, admite que se ha generado "una condición más beneficiosa" para los trabajadores.

      También entiende la sentencia que "la referida contratación encaja en el concepto acción social".

    3. La entidad empleadora entronca estas pólizas con las mejoras voluntarias de Seguridad Social.

    4. Por su lado, el Ministerio Fiscal, entiende que la póliza de seguros del IGAPE en CASER se encuadra dentro de la "acción social al estar incluida dentro de los denominados acuerdos sociales" del Capítulo VII del convenio de aplicación y que en definitiva tienen la naturaleza de mejoras voluntarias de seguridad social ( artículo 139 y 191 LGSS ).

      Asimismo considera que "más allá de la naturaleza que puede atribuirse a un seguro colectivo por accidente o fallecimiento, lo cierto es que los trabajadores no se han visto afectados en esa expectativa de las coberturas por muerte o fallecimiento. Esas coberturas que el IGAPE suprime, al finalizar su póliza con la compañía CASER, habían pasado a ser cubiertas por la póliza que la Xunta de Galicia había suscrito para todo su personal a su servicio (incluidos los trabajadores del IGAPE) con la compañía MAPFRE el 1 de julio de 2014".

    5. Para pronunciarnos sobre este motivo de recurso, por tanto, hemos de aquilatar el alcance que posee la obligación empresarial de suscribir la póliza de aseguramiento contemplada en el artículo 23 del convenio aplicado. No se trata de una interpretación global o abstracta la que interesa, sino funcional: hay que precisar si ese beneficio puede considerarse englobado entre los reseñados por el artículo 3º de la Ley 1/2012 .

  2. El concepto de "acción social" en la Ley 1/2012 y en el convenio aplicado.

    1. Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, las SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ), entre otras muchas, han resumido las pautas a seguir:

      Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

      Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

      En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

      La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    2. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

      Veamos si la posición asumida por la Sala de instancia incurre en esas tachas o si puede considerarse razonable. No se trata ahora de interpretar cuál es la verdadera ontología del importe de una prima de seguro, sino de descifrar si el escurridizo concepto de "acción social" acogido por la Ley 1/2012 comprende el beneficio de tal índole que recoge el art. 23 del Convenio Colectivo .

    3. El art. 23 del convenio está en el Capítulo rubricado como "Acuerdos Sociales" (VII), separado del de "Conceptos extrasalariales" (VI) y del de "Percepciones económicas y revisión" (V). El artículo antecede al que regula las jubilaciones parciales (art. 23 bis).

      El elemento topográfico, por tanto, da a entender que los negociadores no consideran que estemos ante una retribución ni salarial (abordada en Capítulo autónomo) ni siquiera extrasalarial (también aparte), sino ante una cuestión específica, entroncada con los derechos en materia de Seguridad Social (jubilación) o con aspectos funcionales (plantillas, ascensos, movilidad funcional), que son los integrados en el Capítulo VII bajo la ambivalente rúbrica de "Acuerdos Sociales".

      De manera acertada o no, el convenio colectivo extrae el beneficio en cuestión de la estructura retributiva, tanto de tipo salarial cuanto extrasalarial. Que comparta capítulo con las previsiones sobre jubilación más bien genera conexión con el artículo de la Ley 1/2012, que regula los beneficios de acción social (apartado 1) y las aportaciones a planes de pensiones o seguros que incorporen la jubilación (apartado 2).

    4. También a favor de confirmar la interpretación acogida por la Sala de instancia juega el tenor de la Ley 1/2012 que no solo habla de beneficios derivados de la acción social sino que también alude a cualquier otro "que tenga la misma naturaleza o finalidad". Y añadir cierta protección a la dispensada por la Seguridad Social en casos de fallecimiento o incapacidad, mediante póliza privada de aseguramiento, posee la misma finalidad que cuando se dispensan beneficios de asistencia social (mejorar los niveles obligatorios o contributivos).

    5. Al margen de cuál sea, en puridad, la verdadera naturaleza jurídica del beneficio que comporta la suscripción de una póliza colectiva de aseguramiento, lo cierto es que no resulta irracional o ilógico pensar que el convenio colectivo ha entendido que contemplaba un beneficio de finalidad análoga a los enmarcados en la "acción social". Ese es el criterio asumido por el órgano de instancia, que con arreglo a la expuesta doctrina sobre interpretación de convenios colectivos vamos a respetar.

  3. Consideraciones particulares.

    1. En varios pasajes del motivo, el recurso de casación olvida que debe dirigirse frente al fallo de la sentencia y no frente a los argumentos de la misma. Sin duda, ello es comprensible habida cuenta la relativa ambigüedad que propicia algunos pasajes de la resolución recurrida; ahora bien, puesto que no podemos construir el recurso, el éxito de alguna de tales críticas no puede comportar, por sí solo, la estimación del recurso.

      Tiene razón el recurso cuando invoca nuestra doctrina acerca de la naturaleza jurídica de una póliza de seguros o cuando destaca que el artículo 3º de la Ley 1/2012 no contempla ni la restricción de derechos salariales ni los derivados de pólizas de seguros colectivos. Pero de ahí no se sigue que la decisión de la sentencia recurrida, por lo pronto interpretando el convenio de manera no disparatada, deba anularse. Además, obvia que la Ley 1/2012 alude a beneficios de análoga finalidad y que el convenio colectivo inclina a la asimilación que realiza la sentencia.

    2. El recurso pivota alrededor de la existencia de una MSCT realizada al margen del procedimiento previsto en el artículo 41 ET por haberse eliminado una CMB. Sin embargo, el escrito de impugnación al recurso subraya que las pólizas suscritas concuerdan con las previsiones del convenio colectivo.

      Y uno de los ejes argumentales de la sentencia viene constituido por el análisis del convenio en cuestión, puesto que las pólizas de seguro se suscriben "en aplicación de la norma transcrita" a tenor del fundamento de Derecho Tercero. En consecuencia, quiebra por su propia base el planteamiento del recurso de casación ya que:

      Si la póliza con CASER dimana de la obligación contemplada en convenio tampoco puede pensarse en la existencia de una verdadera condición más beneficiosa.

      Si estamos ante un incumplimiento de convenio no existe MSCT alguna que debamos declarar nula, sino otras varias acciones que están al alcance de los trabajadores o de sus representantes.

    3. Omite el recurso de casación cualquier examen sobre la diversa protección derivada del hecho de que la póliza de CASER haya desaparecido pero, antes de que ello sucediera, la Xunta (a la que se adscribe el IGAPE, conforme al HP Segundo) hubiese contratado una póliza para todos sus empleados, incluyendo a los afectados por este conflicto (HP Quinto).

      En esas condiciones, lo que existe realmente es una sucesión de pólizas de aseguramiento colectivo y un periodo de tránsito durante el cual llegan a estar vigentes, de forma simultánea, dos de ellas. Pero ni de los hechos probados se desprende que haya surgido una verdadera CMB consistente en simultanear las dos pólizas (lo que sucede entre 1 de julio de 2014 y 24 de septiembre de 2015), ni el recurso aventura el modo en que podría ello aceptarse, habida cuenta de las normas restrictivas sobre aumento de la masa salarial de los empleados públicos.

    4. La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 (RJ 2012 , 9579) -; 26/06/12 - rco 238/11 (RJ 2012 , 8560) -; 19/12/12 -rco 209/11 (RJ 2013, 1102). Como advierte la STS 3 febrero 2016 (rec. 143/2015 ), no cabe hablar de una CMB nacida contrariando lo querido por las normas. Por tanto, con posterioridad a las normas limitativas de los derechos retributivos de empleados públicos no es posible apreciar el nacimiento de una CMB válida.

      El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público inauguró la lista de normas impidiendo subidas retributivas respecto del año anterior. A su vez, la Ley gallega 1/2012 asume esa prohibición de incrementar la masa salarial del personal del sector público gallego y ello comporta que hubiera sido ilegal una CMB que surgiera al margen de tal limitación; la naturaleza salarial del importe de la póliza así lo exige.

      La conducta de la Administración empleadora no es trasparente, pero tampoco comporta la MSCT que el recurso denuncia; ni hay CMB válidamente nacida, ni se está ante una decisión unilateral (sino basada en lo prescrito por la Ley).

  4. Desestimación.

    El motivo primero y principal del recurso no puede prosperar. Que la verdadera naturaleza del importe de una póliza de seguro privado a favor de los trabajadores sea salarial es compatible con que el hecho de que el convenio colectivo que obliga a concertarla la haya concebido como beneficio de finalidad análoga a los propios de la acción social.

    La Ley prevalece sobre el convenio y no estamos ante MSCT que se haya introducido obviando las garantías legales, sino justamente ante las consecuencias de lo primero.

CUARTO

Resolución.

De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, y por las razones expuestas, ninguno de los motivos del recurso puede prosperar. Su fracaso, con independencia de que alguna de las líneas argumentales desenvueltas puedan considerarse certeras, conlleva la desestimación del recurso.

Los artículos 20.1 LRJS ( Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ), 235.1 LRJS ( La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social ) y 235.2 LRJS ( la regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe) conducen a que la desestimación del recurso de casación no vaya acompañada de la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez González. 2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de diciembre de 2015, en autos nº 29/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE), sobre conflicto colectivo. 3) No realizar ni imposición de costas, ni adoptar medidas especiales en materia de depósitos, cauciones o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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