STS 215/2017, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2017
Fecha14 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Paco Carretero Palomares, en nombre y representación de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A., contra la sentencia de 15 de marzo de 2016 (aclarada por auto de 30 de marzo de 2016) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 33/2016 seguido a instancia de Dª Flor (Presidenta Cte. de Empresa de Centros de Trabajo de Cataluña en el medio TV3 de la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A.) y D. Luis Pablo (Delegado de personal del Centro de Trabajo en Madrid, del mismo medio y empresa) contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA sobre Conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida COMITÉ DE EMPRESA DE CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. medio Televisión (TV3) centro de trabajo de Barcelona, así como el DELEGADO DE PERSONAL del centro de trabajo de Madrid representada por el letrado D. Enrique Lizarbe Iranzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Flor (Presidenta Cte. de Empresa de Centros de Trabajo de Cataluña en el medio TV3 de la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A.) y D. Luis Pablo (Delegado de personal del Centro de Trabajo en Madrid, del mismo medio y empresa) se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: «que reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sean abonadas las cantidades detraídas con efecto retroactivo por las minoraciones salariales realizadas a todos y cada uno de los trabajadores representados por el C.E. y el Delegado de personal comparecientes, que se corresponden a la parte proporcional de la gratificación de diciembre ya devengada el 14 de julio de 2012, que supone el derecho a la percepción del 53'55 por ciento de la reducción que les fue practicada en su momento; y asimismo, en lo que a la detracción efectuada en las gratificaciones correspondientes al año 2013, entendiendo el inicio de devengo de la gratificación de septiembre, ex art. 62 del Convenio, en fecha 1 de octubre, la devolución de las cuantías meritadas desde 1 de octubre de 2012 y hasta 28 de febrero de 2013, que corresponden al 7'1% de su retribución anual. Las cantidades que se devenguen deberán ser incrementadas en un 10% de interés anual en virtud de lo establecido en el artículo 29.3 ET , sin perjuicio de poder determinarse en juicio o en ejecución de Sentencia, hipotéticas compensaciones por el reconocimiento y abono de cantidades a cuenta que haya podido efectuarse por parte de la entidad demandada. Y todo ello en el entendido que el fallo que recaiga en la demanda alcanzará a todos aquellos trabajadores que, sin ser parte en la misma, hayan prestado servicios -en todo o en parte del período- entre el 1 de enero del 2012 y el 31.12.2013».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 15 de marzo de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia (aclarada por auto de 30 de marzo de 2016 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimamos la excepción de prescripción de la reclamación correspondiente a la detracción efectuada de las gratificaciones extraordinarias relativas al año 2013, estimamos parcialmente la demanda promovida por D. Flor , en calidad de Presidenta del Comité de empresa de los centros de trabajo de Catalunya, que están representados por un único comité de Empresa en el medio Televisión (TV3) de la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA, y D. Luis Pablo , en calidad de Delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, del mismo medio (Televisión (TV3) y misma empresa (Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA)., contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegre el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1.01 a 14.07.2012, y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior, incrementadas con el 10% de interés por mora y en consecuencia condenamos a la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.- La presente sentencia habrá de surtir efectos procesales no limitados a quienes fueron parte en el presente procedimiento.».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los comparecientes ostentan la representación legal del conjunto de los trabajadores que prestan servicios para la entidad demandada, repartidos en los diferentes centros de trabajo, de manera que en este procedimiento se halla representada la totalidad de la plantilla de la Corporación en los respectivos centros de trabajo en Catalunya, siendo la Sra. Flor Presidente del Comité de Empresa único, y el Sr. Luis Pablo Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid.- 2º.- El ámbito personal y territorial del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios en los años 2012 y 2013 para el medio televisión pertenecientes a la Corporación mercantil demandada, en los centros de trabajo indicados.- 3º.- En lo que se refiere al presente conflicto, los trabajadores afectados han visto minorada la catorceava parte de lar retribución anual de los años 2012 y 2013, que se les descuenta mensualmente (Hecho conforme).- 4º.- Como antecedente debe reseñarse que los demandantes, en procedimiento seguido ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procedimiento número 231/2014, en actuación acumulada con el Comité de Empresa de Catalunya Radio, ya planteó la petición que ahora acciona, correspondiente al ejercicio 2012, procedimiento que finalizó en CONCILIACIÓN CON AVENENCIA, el 30 de octubre del año 2014, en los términos siguientes: "Las partes convienen que todas las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas se sometan, desde una exclusiva perspectiva constitucional, al resultado de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por esta misma Sala mediante Auto datado a 1/03/13 (Proa.322/12 ).- Del mismo modo convienen, también en relación a todas las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas, que ambas partes adoras [sic] DESISTAN con reserva de acción, en orden a reiterarlas desde una exclusiva perspectiva de legalidad ordinaria, aceptando la demandada que el Dies a Quo en orden al cómputo de la prescripción de las acciones y derechos deducidos con causa de pedir vinculada a la legalidad ordinaria, sea el de la fecha de resolución de la cuestión de inconstitucionalidad antes referida" . (Descriptor 4, siendo hecho conforme que en el referido procedimiento no se reclamaba expresamente las cantidades correspondientes a 2013).- La cuestión de inconstitucionalidad, referida en el Acta de Conciliación citada, fue resuelta mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 83/2015, de 30 de Abril (Cuestión de Inconstitucionalidad 1697/2013), en la que se concluyó con "la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto". - 5º.- El artículo 62 del XII convenio colectivo de trabajo de la Televisión de Cataluña (publicado Diari de la Generalitat de Catalunya 5998/2011, de 4 de noviembre de 2011) vigente en el año 2014, dispone: "Todos/as los/las trabajadores/as de la Empresa tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en el mes de junio, antes del día 30, otra en el mes de setiembre antes del día 30, y otra en el mes de diciembre antes del día 15, equivalente cada una al importe del salario base. Además, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en el mes de marzo, antes del día 30, equivalente, para el año 2009, al 81% del importe del salario base y a partir del año 2010, este incluido, al 86% del importe del salario base, conforme consta en las tablas salariales.- Al personal que no haya trabajado el año completo se le abonarás las pagas extraordinarias proporcionalmente al tiempo trabajado. A estos efectos, la paga de junio corresponderá al primer semestre y la de diciembre al segundo, la de marzo de 1 de octubre del año anterior al 31 de marzo y la de setiembre del 1 de abril al 30 de septiembre" .- 6º.- Los trabajadores de la empresa demandada perciben cuatro pagas extraordinarias en el mes de junio, antes del día 30, otra en el mes de setiembre antes del día 30, y otra en el mes de diciembre antes del día 15, equivalente cada una al importe del salario base y complemento salarial al 100%. Además, perciben una paga extraordinaria en el mes de marzo, antes del día 30, equivalente, para el año 2009, al 81% del importe del salario base y a partir del año 2010, este incluido, al 86% del importe del salario base, conforme consta en las tablas salariales.- 7º.- Por acuerdo del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya se produjo la fusión por absorción de CCRTV INTERACTIVA, S.A. por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. que se hizo efectiva el 15 de noviembre de 2011. Estos trabajadores cobran dos pagas extraordinarias en junio correspondiente al período 1 de enero a 30 de junio y en diciembre correspondiente al período 1 de julio al 31 de diciembre, cada una de ellas por las cuantías de salario base y antigüedad. (Hecho conforme).- Por Acuerdo del Gobierno de 24 de mayo de 2011 se autoriza la modificación estructural societaria de la corporación catalana de Mitjans Audiovisuals, mediante la integración por absorción de las sociedades Activa Multimedia Digital, SL, y CCRTV interactiva, SA, por parte de Televisión de Catalunya, SA, (descriptores 28).- Los trabajadores de Activa Multimedia S.A. fueron absorbidos por la empresa demandada. Éstos trabajadores cobran dos pagas extraordinarias en junio correspondiente al período 1 de enero a 30 de junio y en diciembre correspondiente al período 1 de julio al 31 de diciembre, cada una de ellas por las cuantías de salario base, antigüedad y el 74% del complemento personal. A estos trabajadores se les redujo una parte de la paga de junio y una parte de la paga de septiembre. (Hecho conforme).- 8º.- El 10-03-2012 se publicó en el BOE la Ley 1/2012, de 22 de febrero de Presupuesto de la Generalitat para 2012, cuyo artículo 34 autorizó al Gobierno la adopción de medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para 2012, que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan la consideración de complemento específico o equivalente.- Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre.- El Acuerdo de Govern de 28-02-2012 decidió aplicar al personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de su Sector Público una reducción del 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012 (un 3% en proyección anual), estableciéndose como criterio de aplicación referido al personal laboral, en defecto de negociación colectiva que otra cosa resolviere en cuanto a la distribución y aplicación de dicha reducción, que tal reducción se aplicaría mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de las gratificaciones extraordinarias de Junio y Diciembre, a partes iguales (acuerdo 2.2).- El 9-03-2012 se emitió una nota por la dirección de recursos humanos, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que significó que, a falta de acuerdo, se reduciría el 3% anual en las pagas extraordinarias de junio y diciembre.- El 4-05-2012 se publicó nueva nota que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se precisaba que el descuento mencionado se realizaría, a partes iguales, en las pagas de junio y diciembre de 2012.- El 26-07-2012 se publica en el DOGC el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat 44/2012, de 29-05-2012, en el que se acordó reducir en un importe equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante todo el ejercicio 2012 las retribuciones del personal funcionario, estatutario, eventual y laboral con carácter fijo y periódico, previéndose que la regularización se efectuaría, para asegurar la reducción del 5% de las retribuciones totales de 2012, en la nómina de diciembre de 2012.- El 14-06-2012 se publicó nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la cual se acordó que la reducción del 5% de las retribuciones totales de 2012 se produciría, a partes iguales, sobre las retribuciones del primer y segundo semestre de 2012 en las nóminas de junio y diciembre.- El 28-06-2012 se publicó nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se comunicó a los trabajadores, que se reducía en 5% de las retribuciones totales del primer semestre de 2012, incluidas las pagas extraordinarias.- El 14-07-2012 se publicó en el BOE el RDL 20/2012, de 13 de julio.- El 24-07-2012 se publicó en el DOGC el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya 78/2012, de 24 de julio, para la adecuación de la reducción retributiva, aprobada por el RDL 20/2012, en relación con los Acuerdos de 28-02 y 29-05-2012.- En el acuerdo mencionado se preveía, para aplicar la supresión de la paga de diciembre de 2012, devolver en la nómina de diciembre las deducciones realizadas en la nómina de julio, sin deducir las cantidades previstas de julio a diciembre, asegurando, en todo caso, que la reducción no fuera inferior al 5% de las retribuciones totales de 2012.- El 5-10-2012 se publica nota informativa, que se tiene por reproducida, en la que se informa que al personal de la empresa demandada que, en la nómina del mes de diciembre, y en función del convenio colectivo de aplicación, se descontará la paga extra de Navidad o bien, una catorceava parte de la retribuciones anuales Catalunya Radio se le deducirá una catorceava parte de sus retribuciones anuales, de esta manera: CCMA/TVC/CR: reducción de una catorceava parte de la retribuciones anuales.- Fundación La Marató de TV3/Activa Multimedia Digital/CCRTV Interactiva: supresión de la paga extra de diciembre.- Respecto a los trabajadores que perciban el salario distribuido en 12 mensualidades, el descuento pendiente se repartirá en las mensualidades que quedan para acabar el año, a partir de septiembre.- El 5-12-2012 se publica nueva nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida. en la misma se exponía, La aplicación de esta medida quedará reflejada en la nómina de diciembre en los siguientes conceptos salariales: -Paga extra: importe que correspondería a la paga extra de Navidad.- - AG 44/2012: retorno del importe deducido en junio, que equivale al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer semestre del año.- RDL 20/2012: aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 en función del convenio colectivo de aplicación: CCMA/TVC/CR: reducción de una catorceava parte de las retribuciones anuales, que equivale a un 7,14%, lo que se ejecutó efectivamente.- 9º.- El 9 de abril de 2015 se publica nota informativa para hacer efectivo el Acuerdo de gobierno 33/2015, del 10 de marzo, que prevé la recuperación de una parte de la paga extra y adicional del mes de diciembre de 2012. El acuerdo establece que en el ejercicio 2015 se abonarán las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra que se dejó de percibir en el año 2012, en aplicación del Real decreto ley 20/2012, del 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.- El mismo acuerdo determina que las cantidades que se abonarán por este concepto serán las equivalentes a un 24,04% del importe dejado de percibir en nómina en el año 2012 bajo el concepto de "RDL 20/2012".- En el mes de mayo de 2015, la empresa demandada reintegró a los trabajadores afectados por el conflicto el 24,04% del 7,14% de sus retribuciones totales que les fueron deducidas en diciembre de 2012 (Descriptor 26, hecho conforme).- 10º.- El Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero, publicado en el DOGC de 28-02-2013, establece una medida de reducción retributiva por la que durante el ejercicio presupuestario de 2013 se reducen las retribuciones anuales del personal incluido en su ámbito de aplicación en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, por una paga adicional del complemento especifico o equivalente estableciendo los criterios para la aplicación de esta reducción en los siguientes términos: la reducción retributiva se aplicará mediante la deducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. Al personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, percibe a más de dos pagas extraordinarias o que las percibe mensualmente de manera prorrateada, se le reducirá las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.- Se trata de un acto de aplicación del art. 34 de la Ley de Presupuestos de 2012 (Ley 1/2012 ) , prorrogada por Decreto 170/2012, de 27 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat para el año 2012 mientras no entren en vigor los del 2013. Este artículo contenía un autorización al Govern para la adopción de medidas excepcionales de la reducción del gasto público del personal. Por su parte el artículo 9 del Decreto 170/2012 prorroga esta autorización.- 11º.- La demandada procedió a detraer de las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre de 2013 (en importes idénticos), referido cada uno de los a 50% del concepto que se concreta a continuación) la cuantía equivalente al importe de una gratificación extraordinaria (1/14 parte de su retribución anual, equivalente al 7,14% de tal retribución).- 12º.- El art. 2 a) del Decreto 269/2013, de 23 de diciembre , por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 mientras no entren en vigor los del año 2014, (publicado en el DOGC de 27 de diciembre de 2013), que entró en vigor el 1 de enero de 2014 en virtud de lo dispuesto en su Disposición Final Segunda, establece: "Son de aplicación, durante la prórroga de los presupuestos, las previsiones sobre gastos de personal establecidos para el 2012 a la Ley 1/2012, del 22 de febrero , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, y en especial, la prevista en su art. 34. A tal efecto, se mantiene la vigencia, en los mismos términos y condiciones, de las medidas de reducción retributiva y de sus criterios de aplicación y regularización aprobados por los Acuerdos del Gobierno Acuerdo GOV/19/2013, de 26 de febrero, modificado por el Acuerdo GOV/77/2013, de 11 de junio y el Acuerdo GOV/20/2013, modificado por el Acuerdo GOV/110/2013, de 23 de julio, todos ellos publicados en el diario oficial de la Generalitat de Catalunya. Las referencia de la reducción retributiva se entenderán respecto las deducciones de los meses de junio y diciembre de 2014, y las cantidades restantes se detraerán de manera prorrateada a los conceptos indicados en la resta de haberes pendientes de percibir de los meses de enero a mayo y de julio a noviembre de 2014".- 13º.- El 18 de enero de 2016 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 24 de diciembre de 2015, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto. (Descriptor 3).- Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO

Por la representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) LRJS , por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española , 2º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) LRJS , por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española y 3º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) LRJS por infracción del art. 29.3 ET

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las actuaciones que han dado origen al presente recurso de casación tienen su origen en la demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de febrero de 2016 frente a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. en la que se postulaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les abonaran «... las cantidades detraídas con efecto retroactivo por las minoraciones salariales realizadas a todos y cada uno de los trabajadores representados por el CE y el Delegado de personal comparecientes, que se corresponden a la parte proporcional de la gratificación de diciembre ya devengada el 14 de julio de 2012, que supone el derecho a la percepción del 53'55 por ciento de la reducción que les fue practicada en su momento; y asimismo, en lo que a la detracción efectuada en las gratificaciones correspondientes al año 2013, entendiendo el inicio de devengo de la gratificación de septiembre, ex art. 62 del Convenio, en fecha 1 de octubre, la devolución de las cuantías meritadas desde 1 de octubre de 2012 y hasta 28 de febrero de 2013, que corresponden al 7'1% de su retribución anual. Las cantidades que se devenguen deberán ser incrementadas en un 10% de interés anual en virtud de lo establecido en el artículo 29.3 ET , sin perjuicio de poder determinarse en juicio o en ejecución de Sentencia, hipotéticas compensaciones por el reconocimiento y abono de cantidades a cuenta que haya podido efectuarse por parte de la entidad demandada. Y todo ello en el entendido que el fallo que recaiga en la demanda alcanzará a todos aquellos trabajadores que, sin ser parte en la misma, hayan prestado servicios - en todo o en parte del periodo - entre el 1 de enero del 2012 y el 31.12.2013.».

La sentencia de instancia, de fecha 15 de marzo de 2016 , decidió acoger la excepción de prescripción en lo que a los devengos relativos a los años 2013 y 2014 se refería, y estimó en parte la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegrara el 16,6% del 7, 14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1-01 a 14-07-2012 y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior, incrementadas con el 10% de interés por mora, condenando en consecuencia a la Corporación demandada.

No obstante, el Fallo de esa sentencia fue aclarado por auto de 30 de marzo de ese año, en el que los porcentajes correspondientes a la reclamación del año 2012 quedaban fijados de la siguiente forma: « ... declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegre el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012 ...».

  1. - Para llegar a tal conclusión, la sentencia de la Audiencia Nacional rechaza en primer lugar la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad del RDL 20/2012 en relación con su carácter retroactivo, por cuanto que, en síntesis, el mismo no contiene previsión alguna directa o indirecta en ese sentido, siendo perfectamente posible por vía interpretativa acomodar la norma al ordenamiento jurídico, cuando además el Tribunal Constitucional en la STC 83/2015 resolvió la cuestión planteada por la propia Sala de la AN en el sentido de tenerla por extinguida, por pérdida sobrevenida de su objeto.

En el segundo razonamiento, con cita textual de la sentencia de misma sala de la AN de 11 de marzo de 2016 (autos 381/2015) referida trabajadores de Catalunya Radio, de la misma Corporació demandada, se detiene en analizar el alcance de la inexistencia de retroactividad en los efectos de la supresión aplicada, para concluir en la realidad jurídica indudable del derecho al cobro de lo devengado hasta el momento de la entrada en vigor de la norma para evitar con ello una prohibida retroacción de los efectos de la misma, que entró en vigor el 15 de julio de 2012. Además se ocupa en rechazar que en el supuesto decidido en la sentencia la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalitat para ese año, y en relación con diversos Acuerdos de Gobierno (de fechas 28 de febrero, 29 de mayo y 24 de julio), hubiese anticipado la adecuación de la minoración discutida y por ello la irretroactividad de los efectos del RDL 20/2012 no producía interferencia alguna en la referida norma.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación la Corporació demandada, formulando tres motivos para ello, todos basados en el artículo 207 e) LRJS , denunciando la infracción por parte de la sentencia de diversos preceptos en cada uno de ellos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE , por entender que no se había producido ningún tipo de retroacción en la aplicación que se hizo por la demandada de las previsiones del RDL 20/2012 y de la Ley 1, puesto que siempre fue intención del legislador estatal y autonómico deducir el equivalente a una paga extraordinaria para el año 2012.

Sobre este punto y en relación con el mismo artículo 2 del RDL 20/2012 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado multitud de sentencias que recoge la sentencia recurrida y a las que se refiere tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la propia parte recurrida en su escrito de impugnación, entre las que podríamos citar las SSTS de 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ) la STS nº 20/2016, de 20 de enero (rec. 220/2014 ) y STS nº 29/2016, de 21 de enero (recurso 277/2013 ), entre otras.

En todas ellas se sostiene que en cuanto al alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación ... haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

Doctrina que hemos aplicado en muchas SSTS a los distintos recursos de casación que hasta ahora hemos resuelto sobre el mismo problema jurídico, y que por ello también lo ha de ser en el presente supuesto, en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Corporación pública demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, tal y como hizo acertadamente la sentencia recurrida, que no admite privaciones de derechos ya devengados, de manera que si el RDL 20/2012 prescribe que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE ( D. Final 15ª), esto es, el 15 de julio de 2012, y ninguna de sus disposiciones transitorias contempla el problema aquí examinado, debemos aplicar el art. 2.3 CC , con arreglo al que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 CE . Por eso el precepto interpretado nunca debió comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado las cantidades devengadas.

Como afirma el TC en sus Sentencias 42/1986 y 99/1987 «lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad». El artículo 9 de la Constitución no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se había obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad por tanto, sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ( SSTC 97/1990, de 24 de mayo y 116/2009 ).

En suma, al ajustarse la sentencia recurrida a la copiosa jurisprudencia constitucional y de esta Sala al abordar la aplicación del art. 9.3 CE al caso y en relación con los efectos del RDL 20/2012, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, que se formula de manera subsidiaria para caso de que el primero se desestimara, también se denuncia la infracción del artículo 9.3 CE , sin que en el mismo se contenga ninguna otra denuncia concreta de precepto alguno. Lo que pretende la recurrente es que se extraigan determinadas consecuencias del hecho de que el 9 de abril de 2015 se publicó una nota informativa de la demandada para hacer efectivo el Acuerdo de gobierno 33/2015, del 10 de marzo, que preveía la recuperación de una parte de la paga extra y adicional del mes de diciembre de 2012, en el que se establecía para ello que en el ejercicio 2015 se abonarían las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra que se dejó de percibir en el año 2012, en aplicación del Real decreto ley 20/2012, del 13 de julio.

Esa nota informativa tenía su justificación normativa en la Disposición adicional 12ª Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015. Dicha norma dispone en su apartado Uno: «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 1) Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

2) Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido (...)».

  1. - En aplicación de esas normas, la sentencia recurrida concluye en su auto de aclaración que había de reconocerse el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegrase el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012, pero la parte recurrente discute esos porcentajes por entender que realmente se había producido por parte de la demandada la devolución del 24,04% del 7,14%, cifra ésta correspondiente a una catorceava parte del salario de aquéllos, detraída de conformidad a lo previsto en el art. 5.5 del RDL 20/2012 , lo que determinaría que el porcentaje a devolver hubiera de ser el 29,5% del 7,14%.

    No se discute por las partes que la cantidad que lícitamente y proyectando los criterios jurídicos ya explicados, podría haberse detraído a los trabajadores en aplicación del referido art. 5.5 del RDL 20/2012 -al percibir más de una paga extraordinaria al año- era el 46,45%, porcentaje correspondiente a 170 días que mediaron entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2012, ni tampoco que los 196 días que transcurrieron desde el 1 de enero al 14 de agosto de 2012 supone el 53,55%, cifras ambas que inciden sobre el 1,7%, importe de la catorceava parte de las retribuciones anuales en el año 2012 (bisiesto).

    Lo que cuestiona la recurrente, sin solicitar la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida ni denunciar de manera específica ningún precepto distinto del propio art. 9.3 CE , y por tanto sin justificar la infracción, es que en una doble perspectiva jurídica, se establezca en esta sentencia de casación que en caso de resultar aplicable el RDL 20/2012 el importe máximo a devolver sería el 29,51% del 7,14%, descontando el porcentaje ya devuelto del 24,04%, siempre del 7,14%.

    Y si, por el contrario, lo fuera la normativa autonómica que se entiende habilitante de los descuentos producidos, todo ello debería ser sin perjuicio de garantizar la reducción del 5% de las retribuciones integras percibidas por los afectados durante el año 2012.

    Llama la atención en este planteamiento que realmente lo esencial del pronunciamiento de instancia, en coherencia con la pretensión principal de la demanda, es la declaración del derecho de los trabajadores afectados a que se les restituyera la parte de las retribuciones que indebidamente se les detrajeron por aplicación del repetido RDL, y que alcanza sin ninguna duda a todas las devengadas por los trabajadores afectados al 14 de julio de 2012, lo que suponía el 53,55% de 1/14 de las retribuciones, o lo que es lo mismo, el 7,14% de éstas. Por ello la discusión sobre el porcentaje de la devolución parcial llevada a cabo realmente no ha de ser objeto central del debate, pues no cabe duda de que a la hora de materializar en cada caso esa devolución, la misma habrá de ser completa y exacta, sin que pueda alcanzar a porcentajes superiores a la integridad de esa restitución, que supondrían enriquecimiento injusto, pero tampoco a cifras menores.

  2. - En todo caso, como la sentencia recurrida entra en el análisis de tales porcentajes en los términos ya dichos, nosotros debemos decir en primer término que la normativa aplicable íntegramente en el caso que resolvió la AN y ahora nosotros en casación es el propio RDL 20/2012, como ya hemos dicho en otras sentencias anteriores en relación con la Administración de Cataluña y resolviendo problemas semejantes.

    En nuestra STS antes citada de 20 de enero de 2.016 decíamos, asumiendo los detenidos y fundados razonamientos de la sentencia de instancia en este punto, que « ... las deducciones establecidas por la Generalitat de Catalunya del 5% de los haberes íntegros para el año 2012 son anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/12, aunque se materializaron en el mes de diciembre de 2012, pues a ello venía obligada por los acuerdos antes mencionados. Que existen dos períodos, el primero de ellos va desde el inicio del año hasta junio y el segundo desde ese mes hasta diciembre, correspondiendo al primero la paga extra primera y al segundo la de Navidad. Que como consecuencia de ello, la Generalitat de Catalunya inició la aplicación de la reducción del 5% de los salarios correspondientes al primer período desde el 1-3-2012 y no antes, pues es a partir de tal fecha cuando entró en vigor el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero, ya que contenía una cláusula de no retroactividad y como consecuencia de tal Acuerdo y del de 29 de mayo, por ello en la nómina del mes de junio se procedió a reducirla en la cuantía señalada a tal período. Que el segundo período si no hubiera habido la promulgación del RDL 20/12, la Generalitat hubiera debido proceder a reducir la nómina de diciembre en la cantidad correspondiente al 5% de los salarios percibidos en tal segundo período, pues tanto en el caso del primer período como del segundo, los acuerdos señalaban que no se iría deduciendo mensualmente sino que se haría en las nóminas de julio y diciembre, ahora bien, tal desarrollo, vino a truncarse con la publicación del ya mencionado RDL 20/12 que en lugar de regular la deducción en el sentido realizado por la Generalitat, lo concretó en la pérdida de la paga extra de Navidad, por lo que dado que la regulación contenida en el art. 2 se declaraba por la propia ley que tenía la naturaleza de norma básica, obligó a la Generalitat a realizar la correspondiente adecuación, adecuación que ya estaba prevista en la Ley de Presupuestos catalana, en su art. 2.4 cuando señalaba ad litteram que Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Pues bien, la adecuación la llevó a cabo la Administración catalana de la siguiente forma, como a partir de la vigencia del RDL 20/12, no tenía amparo legal la reducción del 5%, procedió a abonar en la nómina del mes de diciembre una cantidad equivalente a la cantidad deducida en la nómina del mes de junio y suprimió la paga extra de Navidad. Siendo ello así, lo que ha venido a hacer la Generalitat de Catalunya no ha sido otra cosa que la de restablecer una situación de tal manera que se deja como si no se hubiera en momento alguno producido efecto los Acuerdos señalados y no hubiera habido deducción alguna en el salario de los trabajadores, siendo ello así, la situación es la misma que la que se examinaba en las antecedentes sentencias transcritas y con el resultado de que debe mantenerse la estimación de la petición subsidiaria». En consecuencia, los argumentos de la recurrente sobre la aplicación al caso de la normativa autonómica citada -Ley 1/2012 de Presupuestos Generales de la Generalitat de Cataluña y Acuerdos de Gobierno de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012-- como propuesta alternativa en el segundo motivo del recurso no pueden ser acogidos.

  3. - La ausencia de denuncia específica de las disposiciones relativas a la recuperación de las cantidades detraídas como consecuencia de la aplicación de la Disposición adicional 12ª Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, y del correspondiente Acuerdo aplicativo del Gobierno de la Generalitat de 10 de marzo de 2015, han de conducir al fracaso de la pretensión de la recurrente que postula el cambio del fallo aclarado de la sentencia recurrida para que se sustituya el porcentaje del 41,53% sobre el 7,14%, por el de 29,51% sobre ese mismo 7,14%, por entender que se ha producido esa devolución o recuperación por los afectados de la cantidad resultante. Pero realmente no aparece soporte fáctico y normativo en la posición procesal de la parte recurrente para acceder a tal pretensión, de manera que no hay base jurídica para alterar la decisión recurrida en ese punto, puesto que, aunque en la sentencia no se explica con detalle el proceso de cálculo, la parte recurrida lo ofreció en la impugnación del recurso como deducción literal de lo que se contiene en la norma antes transcrita, la Disposición adicional 12ª Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, en la que se establece con claridad que la recuperación parcial de la paga extraordinaria o del importe « ... dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre ...».

    En consecuencia, no se aprecia error, ni tampoco infracción jurídica no denunciada, en la sentencia recurrida cuando acogió como hecho en la fundamentación jurídica que condujo a los cálculos que se contienen en la parte dispositiva del auto de aclaración, que la recuperación parcial se había producido sobre esos 44 días que contempla la norma, del 1 de enero al 13 de febrero de 2012, de lo que se extrae el porcentaje que resulta a restituir o recuperar, que es el de 41,52%, equivalente a los 152 días que median entre el 14 de febrero y el 14 de julio, ambos inclusive, lo que determina que también el segundo motivo del recurso haya de ser desestimado.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 29.3 ET , por cuanto que la sentencia condenó a la Corporación demandada al pago del recargo del 10% de las cantidades devolver a los trabajadores afectados.

La doctrina de esta Sala en materia de recargo por mora previsto en el precepto cuya infracción se denuncia, y aplicada en pretensiones deducidas en procesos de conflicto colectivo se contiene en la STS 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ) y STS 21 de enero de 2015 (rec. 304/2015 ), en la que se establece la doctrina que ahora, por razones de seguridad jurídica hemos de mantener, y en la que se dice que « ... nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador - ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986 , 108) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo (RTC 1998 , 109) , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15) , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

La aplicación de esa doctrina al caso determina que afirmemos ahora que en presente caso no infringió la sentencia recurrida el artículo 29.3 ET cuando se atuvo expresamente a esa jurisprudencia, en un caso como el que resolvemos en el que innumerables sentencias de esta Sala antes citadas han fijado hace tiempo el alcance de las normas en las que se basó la demandada para llevar a cabo las detracciones salariales no ajustadas a derecho, lo que de suponer, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe que desestimemos el recurso de casación en su integridad, y confirmemos íntegramente la resolución recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. 2º) Confirmar la sentencia de 15 de marzo de 2016 (aclarada por auto de 30 de marzo de 2016) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 33/2016 seguido a instancia de Dª Flor (Presidenta Cte. de Empresa de Centros de Trabajo de Cataluña en el medio TV3 de la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A.) y D. Luis Pablo (Delegado de personal del Centro de Trabajo en Madrid, del mismo medio y empresa) contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA sobre Conflicto colectivo. 3º) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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