STS 225/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1168
Número de Recurso122/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de las empresas AIRBUS OPERACIONES, S.L.; EADS-CASA ESPACIO, S.L.U.; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, S.A. y AIRBUS DEFENCE AND SPACE, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 275/2015, promovido por los sindicatos METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MAC UGT), y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra las empresas ahora recurrentes, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES (ATP-SAE), y SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicatos METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (MAC UGT), y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de todos los trabajadores que durante el año 2014 pertenecieron, los seis primeros meses del año a EADS-CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space, a que se les satisfagan tanto la paga de beneficios, como la de remuneración variable o por objetivos, de manera proporcional o prorrateadas en función del tiempo de permanencia en cada una de las empresas o divisiones, con los parámetros o cuantías que figuran en hecho séptimo de esta demanda, condenando a las empresas a estar y pasar por esta declaración y al abono a los trabajadores de las cantidades resultantes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Los codemandados, Organización Sindical de Técnicos y Profesionales (ATP-SAE) y Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA) se adhirieron a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DEDUCIDA POR MCA-UGT Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, a la que se han adherido CGT ATP-SAE Y SIPA sobre CONFLICTO COLECTIVO, CONTRA AIRBUS OPERACIONES S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, AIRBUS DEFENCE AND SPACE DECLARAMOS el derecho de todos los trabajadores que durante el año 2014 pertenecieron, los seis primeros meses del año a EADS-CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space en los términos explicados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DEL RESTO DE PEDIMENTOS EFECTUADOS.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- Las empresas demandadas se integran en el grupo europeo Airbus Group, antes EADS, en España denominado, EADS-Casa. Las empresas demandadas son las denominaciones actualizadas tras las correspondientes operaciones estructurales mercantiles llevadas a cabo por el grupo. Son las sucesoras de las sociedades EADSCASA, AIRBUS OPERATIONS, SL, y EADS-CASA ESPACIO. UGT y CCOO son sindicatos más representativos a nivel estatal, siendo los mayoritarios en los órganos de representación en el ámbito de las empresas demandas, CGT, ATP-SAE y SIPA, son organizaciones sindicales con implantación suficiente en las empresas demandadas.- Conforme-

SEGUNDO .- El presente conflicto afecta a un colectivo de 6.000 trabajadores, los cuales estaban inicialmente adscritos a EADS CASA y en la actualidad prestan servicios en la sociedad AIRBUS DEFENSE AND SPACE, que prestan sus servicios en ocho centros de trabajo ubicados en tres comunidades autónomas diferentes: Madrid, Castilla la Mancha y Andalucía. A este colectivo de trabajadores, desde el año 2009 y hasta el abono de las remuneraciones devengadas durante 2013, para el cálculo de su paga de beneficios y de su paga variable o de objetivos, se utilizaban los índices o parámetros correspondientes a la empresa Airbus Operaciones SL. En el abono de las pagas devengadas durante 2014, por la empresa se han tenido en consideración exclusivamente los índices o parámetros de la empresa en la que se integraron, Airbus Defence and Space, calculándose las retribuciones como si los trabajadores hubieran prestado servicios en esta entidad desde el 1-1-2.014.-conforme-.

TERCERO.- La paga de beneficios se estableció en una Acuerdo del grupo EADS con el Comité de Empresa Europeo suscrito en París el 1 de junio de 2.011, cuyo contenido traducido al castellano obra en el descriptor 36, por reproducido. Para el cálculo de tal paga se tienen en cuenta, de un lado, los resultados globales del grupo, y de otro los particulares de cada empresa o división del mismo, teniendo en cuenta el número de trabajadores destinados en la misma.

CUARTO.- El día 17-3-2.014 es informado el Comité Inter-empresas del proceso de Reorganización y reestructuración empresarial interno llevado a cabo en el entonces denominado grupo EAD, mediante la presentación y Comunicación que obra en los descriptores 39 y 40, que damos por reproducida. Previamente se había dado cuenta al Comité de empresa europeo mediante una presentación datada el 13-11-2.013, en lengua inglesa.

QUINTO.- Al colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo se les remitieron comunicaciones individuales en los términos que obran en el descriptor 19- por reproducido- fechadas el día 1 de julio de 2.014 en las que daba a los empleados la bienvenida a ADS, se les hablaba de nuevas funciones que les iban a ser encomendadas, y se les requería a tal fin su esfuerzo personal para tal adaptación. La razón de dicha comunicación era que a partir de esa fecha se encomendarían a los trabajadores nuevas tareas, se implementarían nuevos métodos de trabajo y se modificaría la estructura organizativa de la empresa (testifical practicada a instancias de las demandadas).

SEXTO.- El acuerdo de grupo sobre la armonización de la retribución variable de Ios directivos superiores suscrito el 28-11-2.010, cuyo texto original en lengua inglesa obra en el descriptor 21, constando su traducción al castellano en el descriptor 22, prevé en su apartado 6.2 que "cuando en el transcurso de un año natural el contrato laboral del Directivo superior sea modificado por razones de movilidad profesional la pare colectiva se abonará en proporción al tiempo pasado en cada una de las divisiones o sociedades sobre la base de sus criterios económicos y de sus rendimientos respectivos".

SÉPTIMO.- Con relación al reparto de beneficios correspondientes al año 2.012, el día 26-42.013, la dirección de las entonces tres empresas del grupo comunicó a la Junta de portavoces del Comité inter-empresas, que el abono se efectuaría en proporción al periodo que se haya permanecido en situación de alta en cada una de las empresas o áreas de negocio, habiendo ingresado en la compañía antes del 1 de octubre de 2.012.( documental presentada en el acto del juicio por MCA-UGT)

OCTAVO.- El día 8 de mayo de 2.015 se sometió a la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio colectivo del grupo el conflicto que en esta sede se plantea, no alcanzándose acuerdo en el seno de la misma, tal y como consta en el acta obrante en el descriptor 17.

NOVENO.- Habiéndose promovido por las organizaciones sindicales demandantes acto de conciliación en el SIMA para el abono de la paga de beneficios y paga variable, abonables en los meses de abril y mayo de 2015, se extendió acta de desacuerdo el día 24 de septiembre de 2015 (descriptor 19).

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de AIRBUS OPERACIONES, S.L.; EADS-CASA ESPACIO, S.L.U.; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, S.A. y AIRBUS DEFENCE AND SPACE. S.A.. Su letrada Doña Victoria Caldevilla Carrillo, en escrito de fecha 29 de febrero de 2016 interpuso el correspondiente recurso, basándose en varios motivos. Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , para solicitar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida. Segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , para solicitar la modificación del hecho probado quinto. Tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , para solicitar la supresión total del hecho probado sexto. Cuarto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , para solicitar la supresión total del hecho probado séptimo. Quinto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por entender vulnerados los arts. 1281 y ss. del C.Civil en relación con el acuerdo entre el Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo de 1-6-2011.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 16 de marzo de 2017 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda conjunta rectora de estos autos, interpuesta por los Sindicatos "Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria" (UGT) y la "Federación de Industria de Comisiones Obreras" (CCOO), a la que se adhirieron el resto de organizaciones sindicales implantadas en el Grupo Airbus, postulaba el reconocimiento del derecho "de todos los trabajadores que durante el año 2014 pertenecieron, los seis primeros meses del año a EADS-CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space, a que se les satisfagan tanto la paga de beneficios, como la de remuneración variable o por objetivos, de manera proporcional o prorrateadas en función del tiempo de permanencia en cada una de las empresas o divisiones, con los parámetros o cuantías que figuran en [el] hecho séptimo de...[la] demanda, condenando a las empresas a estar y pasar por esta declaración y al abono a los trabajadores de las cantidades resultantes".

  1. La sentencia de instancia, dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo nº 275/15 , estima en parte aquella pretensión en razón a que, a su entender, "la principal cuestión a resolver en la presente sentencia es de índole fáctico y consiste en determinar si debe considerarse que los trabajadores afectados comenzaron a prestar servicios en Airbus Defence and Space a partir del 1-7-2014, o si por el contrario, como se sostiene por la defensa del grupo Airbus, la nueva adscripción tuvo lugar el día 1-1-2014".

Pues bien, partiendo de tal delimitación, la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada, esencialmente el comunicado empresarial unido a los descriptores 39 y 40 que tiene por reproducido el hecho probado 4º y las explicaciones que sobre el mismo ofreció en el acto del juicio el testigo propuesto por la propia empresa, sostiene que --también de forma literal-- " cabe inferir [penúltimo párrafo de su FJ 4º] que es el día primero de julio de 2014 la fecha en que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto comenzó a integrarse en la nueva División, pues no es sino en ese momento -como ha explicado el propio testigo y se deduce de la literalidad de lo comunicado a los trabajadores- cuando se produce su integración en la nueva estructura, con una nueva jerarquía, con un nuevo sistema organizativo y con unos nuevos métodos de trabajo. Por ello no constando que hasta entonces se produjera mutación alguna en su prestación de servicios con respecto al año anterior, debe calcularse su retribución de beneficios hasta el 30-6-2014 como si los mismos hubieran estado integrados en Airbus Operaciones ".

El fallo de la sentencia de instancia, que estima sólo parcialmente la demanda, termina declarando el derecho " de todos los trabajadores que durante el año 2014 pertenecieron, los seis primeros meses del año a EADS-CASA, y sucesivamente, desde el uno de julio, a Airbus Defence and Space en los términos explicados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DEL RESTO DE PEDIMENTOS EFECTUADOS " [en mayúsculas en el original]".

Así pues, para tratar de entender las claves de esa estimación parcial y el muy limitado contenido real de la declaración del fallo, conviene reproducir, también de manera literal, el FJ 5º de instancia; dice así:

" Quinto.- No obstante, lo razonado, procede estimar el primero de los pronunciamientos de la demanda, más no el segundo, pues los actores parten de la premisa de tomar por buenas las cantidades fijadas por la empresa para cada uno de los trabajadores adscritos a cada división, sin tener en cuenta que para el cálculo de las mismas debe tenerse en cuenta el número de trabajadores empleados en cada división.

Habiendo quedado acreditado que son elementos para tener en cuenta a la hora de calcular la paga de beneficios tanto los resultados de la división como el número de empleados de la misma, entiende la Sala que el cómputo de las cantidades concretas fijadas por la empresa resulta erróneo pues a la hora de determinar el número de trabajadores de cada división, debe tenerse en cuenta también el tiempo de servicios prestado por este colectivo en Airbus Operaciones y en Airbus Defense and Space, lo que obliga a efectuar un nuevo cálculo del importe global de las retribuciones correspondientes a estas dos empresas, para posteriormente determinar la concreta cantidad que le corresponde a cada trabajador concreto ".

SEGUNDO

1. Frente a la citada sentencia se alza en casación ordinaria la representación letrada de las cuatro mercantiles condenadas (AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS- CASA ESPACIO, SLU; AIRBUS HELICOPTERS, SA; y AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA), articulando los cuatro primeros motivos al amparo del art. 207.d) LRJS y proponiendo las siguientes rectificaciones fácticas:

  1. En el primero, con cita del documento aportado por las empleadoras con el nº 7 y de la escritura de poder que igualmente aportaron para acreditar su representación en estos autos, solicita la rectificación del hecho probado segundo a fin que, en lugar del texto transcrito en los antecedentes de la presente resolución, se dijera: "El presente conflicto afecta a un colectivo de 132.683 empleados pertenecientes a la totalidad de las plantillas de las empresas del Grupo Airbus todo el mundo. En cualquier caso EADS CASA cambió de denominación el 22 de julio de 2014, pasando a denominarse Airbus Defence & Space, sin que cambiara de actividad de la mencionada mercantil".

  2. En el segundo, y con base, según reconoce expresamente, "en el mismo documento que da por reproducido el propio hecho probado" (descriptor 19), se postula una nueva redacción del hecho probado quinto para que, en lo esencial, se suprima su segundo párrafo ["La razón de dicha comunicación era que a partir de esa fecha se encomendarían a los trabajadores nuevas tareas, se implementarían nuevos métodos de trabajo y se modificaría la estructura organizativa de la empresa (testifical practicada a instancias de las empresas demandadas)"].

  3. En los dos siguientes se pide la supresión de los ordinales sexto y séptimo de la declaración fáctica de instancia, con sustento, respectivamente, en el propio documento (descriptor 21, traducido al castellano en el 22) que cita y transcribe en parte hecho probado sexto (tercer motivo) y en el mismo "comunicado" al que alude el ordinal séptimo (cuarto motivo).

  1. Establece el artículo 207.d) de la LRJS que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en su interpretación, lo mismo que en la de su precedente normativo ( art. 205.d LPL ), reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (valgan, por todas, las SSTS4ª de 1-7-2010, R. 91/009 , 15-4-2014, R. 127/13 , o 22-12-2016, R. 282/15 ) ha venido exigiendo, para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y menos aún si con ello se persigue sustituir las facultades valorativas de la prueba, privativas del órganos judicial de instancia, por las interesadas opiniones de alguna de las partes; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  2. Ninguno de los cuatro motivos que pretenden la revisión del relato fáctico cumple en su totalidad con los mencionados requisitos porque, aunque los dos primeros, como vimos, ofrecen textos alternativos concretos, todos ellos no constituyen más que la particular en interesada visión de los recurrentes sobre los mismos documentos valorados ya, de manera imparcial, por el órgano judicial de instancia.

    3.1 Así, por lo que respecta a la rectificación del ordinal segundo (primer motivo), la propuesta no se deriva de forma objetiva, y sin necesidad de las valoraciones o especulaciones que ahora efectúan las recurrentes, de los documentos que invocan, sin que a tales efectos, como pone de relieve atinadamente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, tenga relevancia alguna la escritura de apoderamiento otorgada para actuar en el litigio, en franca contradicción con lo que reflejan los descriptores 38, 39 y 40 de las actuaciones, que, desde luego, van bastante más allá de un simple cambio de denominación de la empleadora, que es lo que en realidad sostienen las recurrentes.

    3.2 Prácticamente esas mismas razones (argumentos especulativos) conducen también al rechazo del segundo motivo, en el que, como vimos, se solicita la modificación del ordinal quinto de la declaración de hechos probados, porque ese propio ordinal tiene por reproducido el descriptor 19 y las recurrentes se limitan a extraer de tal documento unas conclusiones por completo diferentes de las que, respaldadas por la prueba "testifical practicada a instancias de las demandadas" (así lo expresa el h. p. 5º de manera literal), alcanzó la Sala de instancia.

    3.3 La supresión de los hechos probados 6º y 7º que proponen los dos restantes motivos de revisión fáctica merecen el mismo rechazo que los anteriores porque las circunstancias que en ellos se constatan, como también sostiene el Ministerio Fiscal, resultan claramente relevantes en orden a la solución del litigio, ya que, respecto a los datos que figuran en el ordinal 6º, obtenidos de los descriptores 21 y 22, ponen de relieve que determinados abonos de las retribuciones variables, en proporción al período temporal adscrito por los afectados a cada una de las divisiones o sociedades del grupo, era un sistema ya empleado por las recurrentes en otras ocasiones, es decir, que no era una práctica ajena al obrar habitual del grupo empresarial.

    Algo similar sucede en relación con la petición de supresión del ordinal 7º de los hechos probados porque aunque sea cierto, como sostienen las recurrentes, que el comunicado empresarial al que allí se alude hacía referencia al reparto de beneficios correspondiente al año 2012, cuando ese año no era objeto del pleito, sin embargo, el sistema de reparto proporcional entonces efectuado podía servir, y así lo entendió la Sala, para advertir que tampoco constituía esa fórmula una práctica ajena al obrar habitual del grupo.

  3. En consecuencia, tal como sostienen el Ministerio Público y los sindicatos impugnantes, no se accede a ninguna de las revisiones fácticas propuestas, quedando intacto el relato fáctico de instancia.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , el quinto y último motivo de casación entiende "vulnerado [según dice] los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación con el acuerdo entre el Grupo EADS y el Comité de Empresa Europeo de 1 de junio de 2011 en relación con el sistema de cálculo de las pagas reclamadas y del que es aplicación el presentado al Comité de Empresa Europeo en relación con los importes a abonar a los empleados del Grupo en el ejercicio 2014", afirmando, en esencia, que "la Sala [de instancia] viene a dar una interpretación al reparto de dividendos y al cálculo de la retribución variable que no se corresponde con la realidad", y, en razón a su propuesta de rectificación del hecho probado 5º, insiste en que "no se ha acreditado, en ningún lugar ni con ningún documento, que a la plantilla de [le] hayan cambiado las funciones. Lo único que se señala...[concluye], es que nace Airbus Defence & Space, como consecuencia de un cambio de denominación de EADS CASA".

  1. Con precedencia a cualquier otra consideración, conviene precisar una vez más (por todas, STS4ª 14-1-2008, R. 91/2006 ) que, por lo general, en el plano estrictamente procesal, los pactos colectivos extraestatutarios, tal vez con la salvedad de que hubieran sido publicados en periódico oficial ( STS4ª 17-7-1993, R. 171/92 ), no constituyen instrumento jurídico suficiente para fundar el motivo de casación previsto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues, en definitiva, no son normas del ordenamiento jurídico en el sentido del citado precepto, más aún si, como aquí parece suceder, el elemento esencial que sirve de base a la denuncia jurídica de las recurrentes es una simple comunicación empresarial, reflejadas en el descriptor 19 de las actuaciones, de la que da cuenta el inmodificado hecho probado 5º, que tal vez ni siquiera entrañe acuerdo colectivo alguno.

    En ese mismo sentido, esta Sala también ha reiterado (STS4ª 13-5-2013, R. 84/2012 ) "que las denuncias que se amparan en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de referirse a normas del ordenamiento jurídico, condición que no tienen los acuerdos de empresa que no tengan la condición de convenios estatutarios por no haberse negociado conforme a lo establecido en el Título III y no haber sido objeto de publicación (...) y, por tanto, sus cláusulas solo pueden acceder a la casación cuando se alegue la infracción de alguna norma sobre la interpretación de los contratos ( sentencia de 12 de abril de 2005 y las que en ella se citan) y esto es lo que ha hecho la parte recurrente con la denuncia ya mencionada. Ahora bien, también tiene declarado la Sala que en esta materia ha de darse primacía en principio a la interpretación llevada a cabo en la instancia, pues es ante el órgano judicial de este grado en el que se ha llevado a cabo la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos relacionados con ella; primacía que solo cede cuando la interpretación a que hubiesen llegado contradiga los criterios de la lógica o se haya realizado con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( sentencia 26 de noviembre de 2008 y las en ella relacionadas)".

  2. Pero es que, incluso dejando al margen la deficiente formulación del recurso, pues --insistimos-- carece de denuncia normativa concreta en los términos arriba expuestos, en cualquier caso, está destinado al fracaso porque, en realidad, como así mismo sostiene el Ministerio Fiscal, solo cuestiona "el proceso lógico de valoración probatoria que efectúa el Tribunal [de instancia], pretendiendo oponer una serie de conclusiones a las que llega la parte y que difieren de las alcanzadas por el órgano judicial".

    En definitiva, mantenemos y hacemos nuestra la solución de la sentencia recurrida, de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresan el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación de los sindicatos demandantes, tanto porque no ha incurrido en la vulneración de las disposiciones hermenéuticas que se le atribuye como porque, en fin, tal solución concuerda con la precitada jurisprudencia y, en la medida en que las mencionadas comunicaciones (descriptores 39 y 40, 19 y 21 y 22) pudieran tener un alcance o naturaleza convencional, con la reiterada doctrina de la Sala sobre la primacía general de la interpretación de instancia en convenios y acuerdos colectivos (por todas, SSTS4ª 20-3-1997, R. 3588/96 ; 27-9-2002, R. 3741/01 ; 16-12-2002, R. 1208/01 ; 25-3-2003, R. 39/02 ; 30-4-2004, R. 156/03 ; 16-1-2008, R. 59/07 ; 25-3-2009, R. 85/08 ; 9-12- 2009, R. 141/08 ; 12-7-2010, R. 71/09 ; 10-5-2011, R. 8/10 ; y 18-4-2012, R. 150/11 ). No procede pronunciamiento de condena en el pago de las costas causadas ( art. 235.2 LRJS ) pero sí la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de las mercantiles AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; AIRBUS HELICOPTERS, SA; y AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SA contra la sentencia nº 210/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento de conflicto colectivo nº 275/2015 seguido en virtud de demanda conjunta de UGT y CCOO contra las referidas mercantiles. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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