STS 205/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1167
Número de Recurso1727/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución205/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones, en nombre y representación de Doña Rosaura , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, en el recurso de suplicación nº 978/14 , formulado por la ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos nº 1171/2013, seguidos a instancias de DOÑA Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reclamación de pensión de viudedad. Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando la de cosa juzgada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Rosaura contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El cónyuge de la demandante, Don Luis Angel , falleció el 23.5.96, habiéndose denegado a la misma la prestación de viudedad por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en la fecha del fallecimiento. lnterpuesta demanda, fue desestimada por sentencia de 26.6.97 confirmada por STSJ de Castilla y León de 2.2.98 .

SEGUNDO.-Solicitada nuevamente la prestación de viudedad fue igualmente denegada e, interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia de 22.1.99 confirmada por STSJ de Castilla y León de 19.4.99.

TERCERO.- Con fecha 11.6.13 la actora presentó nueva solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de su cónyuge, que fue denegada por resolución del INSS de 12.6.13. Interpuesta reclamación previa el 30.7.13, fue desestimada por resolución de 21.8.13.

CUARTO.- A la fecha de su fallecimiento, el causante se encontraba de alta en el REA y tenía los siguientes descubiertos de cotización: 1.5 a 31.12.94, 1.3 a 31.12.95, 1.1 a 31.1.96 y 1.3 a 31.3.96. El primero se abonó el 25.5.96 y los tres siguientes el 6.6.96.

QUINTO.-Con fecha 7.10.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto DOÑA Rosaura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1171/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, desestimando las pretensiones de la demanda, absolver libremente de las mismas a la demandada. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Rosaura el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 26 de abril de 2005, recurso nº 2053/2004 , basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207,e) de la LRJS , denunciando la infracción de la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2004, recurso nº 2343/2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si los descubiertos en las cuotas del Régimen Especial Agrario por cuenta propia superiores a seis meses permiten o no acceder a las prestaciones por muerte y supervivencia en caso de ser abonadas dichas cuotas por los derechohabientes con posterioridad al hecho causante.

  1. - En la sentencia recurrida, según consta en la declaración de hechos probados de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución e incuestionada en suplicación, el causante, fallecido el 23 de mayo de 1996, cuando se encontraba en alta en el Régimen Especial Agrario (REA) por cuenta propia, adeudaba un total de 20 mensualidades correspondientes a los siguientes períodos: del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1994 (8 meses); del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1995 (10 meses) y del 1 al 31 de enero y del 1 al 31 de marzo ambos de 1996 (2 meses), habiendo sido abonados tales descubiertos por sus familiares dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento (los de los años 1994 y 1995 el 25 de mayo de 1996 y los del año 1996 el 6 de junio de dicho año).

    En tales circunstancias, la viuda del causante solicitó la pertinente prestación, que le fue denegada "por no hallarse [el causante] al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en la fecha del fallecimiento". Con fecha 11 de junio de 2013, y después de que dos solicitudes anteriores hubieran sido denegadas por sendas sentencias del TSJ de Castilla y León fechadas, respectivamente, el 26 de junio de 1997 y el 19 de abril de 1999, la viuda volvió a instar del INSS la prestación de viudedad el 11 de junio de 2013, siéndole de nuevo denegada mediante resolución del 12 de junio de 2013, reiterada por la de fecha 21 de agosto de aquel mismo año que desestimó la vía previa.

    La actora interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones el 7 de octubre de 2013, obteniendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos que, al acoger la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda.

    La actora formuló recurso de suplicación y la sentencia ahora impugnada en casación unificadora ( STSJ Castilla y León/Burgos, 28-1-2015, R. 978/14 ), tras reconocer que, conforme al art. 178 LGSS (imprescriptibilidad de las prestaciones de muerte y supervivencia), la demandante tenía derecho a plantear nuevamente su solicitud, por lo que, según dice, "no cabe la excepción de cosa juzgada acogida en la instancia"; no obstante, con sustento en los descubiertos que declara probados el ordinal cuarto de la resolución de instancia, respecto a los que aquella Sala sostiene que "no se ajustan a los períodos de cotización que exige el Art. 174.1 LGSS , para poder acceder a la prestación y, más concretamente, la cotización durante 500 días dentro de un período ininterrumpido de cinco años, sin otra justificación, no acredita para ello", y después de transcribir determinados pasajes de distintas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, concluye que "al no acreditarse por la solicitante las cotizaciones exigidas por el reiterado Art. 174.1 LGSS , no tiene derecho a la pensión solicitada" (FJ 2º in fine de la sentencia impugnada).

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que formula ahora la propia demandante, sin denunciar la vulneración de normativa concreta alguna, ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de abril de 2005 (R. 2053/04) por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    En ella, el causante, que estaba afiliado al REA, falleció el 25 de julio de 2000 y, a esa fecha, adeudaba las cuotas de enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990 (9 meses) y enero, febrero y mayo de 1992 (3 meses), todas las cuales fueron abonadas el 21 de septiembre de 2000. Las cuotas correspondientes a los seis primeros meses del año 2000 figuran ingresadas en sus plazos reglamentarios.

    El INSS denegó la prestación solicitada (el "subsidio temporal de favor de familiares") por no hallarse el causante al corriente en el pago de cuotas en la fecha del fallecimiento.

    La sentencia referencial desestima el recurso de casación del INSS y confirma la sentencia de la Sala de suplicación, que había estimado la demanda, reconociendo el derecho a la prestación debatida con la siguiente argumentación literal:

    "La cuestión que en estos autos se plantea..., ha sido unificada por esta Sala por medio de su sentencia de 31 de mayo de 2004 (Rec.- 2343/2003 ), dictada en Sala General, en criterio posteriormente seguido por otra sentencia de 9-11-2004 (Rec.- 979/02 ), y en ellas se ha optado por entender que en supuestos como el planteado procedía modificar el criterio que esa Sala había mantenido a partir de la STS de 22 de mayo de 1992 (Rec.- 1495/91 ), para sostener que tienen derecho a devengar prestaciones por muerte y supervivencia los causahabientes de trabajadores agrícolas, sean por cuenta propia o por cuenta ajena cuando, habiendo fallecido con descubiertos de cotización por un período superior a seis meses estas cotizaciones son abonadas con posterioridad, siempre que reúnan los demás requisitos para acceder a ellas, y ello a pesar de la estricta regulación legal contenida en el Decreto de 1972 precitado, y de que no es de aplicación a este supuesto ni a los anteriores la nueva previsión que sobre el particular ha introducido en la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la LGSS el art. 20 de la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social.

    La doctrina de la Sala contenida en las sentencias precitadas se concreta en considerar que la regulación contenida en la específica normativa reguladora de las indicadas prestaciones en el Régimen Especial Agrario es contraria al principio de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución en su comparación con el régimen que de la misma situación se contiene en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A tal efecto, la sentencia el Pleno decía textualmente: "Bajo esta perspectiva, y en la realidad social y jurídica actual, parece que la diferente regulación contenida en el REA y en el RETA respecto a la regulación del requisito de estar al corriente en el pago de prestaciones, no es objetiva, ni razonable:

    1. No es objetiva, porque la situación de los afiliados a uno y otro régimen especial es similar, en cuanto tanto el trabajador autónomo como el agrario especial son responsables del pago de las cotizaciones correspondientes a su encuadramiento y afiliación en estos regímenes especiales de la seguridad social.

    2. No es razonable la regulación contenida en el REA. Es contraria al principio contributivo -esencial en toda relación de seguros, al margen de su carácter público o privado- que un afiliado al REA, nacido en NUM000 de 1951 y fallecido en agosto de 1998 que acredita 7.647 días de cotización, no cause derecho a la prestación de viudedad -cuyo reconocimiento exige solamente 500 días de cotización- por el solo hecho de que durante su vida laboral haya dejado impagado 47 cotizaciones, que pagaron sus derecho-habientes con motivo de su óbito.

    Aplicar literal y rígidamente el artículo 22 del Decreto regulador del REA produce -con quebrantamiento de las normas más elementales en materia de contratos sinalagmáticos y obligaciones recíprocas- que un afiliado al REA que a partir de la fecha de encuadramiento se "olvide" de pagar más de 6 cotizaciones, pierda el derecho a las prestaciones incluidas en la acción protectora del sistema de seguridad social, aunque, con posterioridad a la omisión, haya cubierto regularmente toda una carrera de seguro. Es, en definitiva, contrario a un principio elemental en materia de obligaciones y contratos, cual es el "do ut des", que un incumplimiento, relativamente exiguo en relación con la cotización total de una vida laboral, prive al asegurado de prestaciones vitales y sustanciales en el conjunto de la homogeneidad de la prestación. " (FJ 2º.2 STS4ª 26-4-2005 citada )

  3. - La cuestión planteada en estos autos (que, como vimos, no se refiere en absoluto a la decisión del TSJ en torno a la excepción de cosa juzgada) es la misma que fue resuelta en la sentencia referencial (eficacia o no de las cuotas pendientes e ingresadas después del fallecimiento del causante pero antes de que hubieran transcurrido seis meses desde el óbito) y, sin embargo, la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la resolución de contraste, deniega la prestación, confirmando así la misma solución denegatoria del INSS que, como ya ha había sostenido la Gestora desde la primera solicitud de la viuda del causante, entiende que éste no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas. La contradicción, pues, es patente, tal como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, en contra de lo mantiene la Entidad Gestora.

  4. No obstante, conviene hacer desde ahora una precisión que, aunque irrelevante a los efectos de la contradicción, resultará esclarecedora cuando resolvamos el fondo del asunto: pese a que la declaración de hechos probados no contiene una explicación concreta de los motivos aducidos por el INSS para denegar las solicitudes formuladas por la demandante tras las dos sentencias de suplicación que rechazaron sus dos peticiones anteriores, hemos de entender (y así consta sin lugar a dudas en la resolución del INSS fechada el 21-9- 2013, obrante al folio 3 a 6 del rollo del Juzgado de instancia, cuando reproduce los motivos de denegación de la resolución administrativa del 12-6-2013) que el verdadero motivo de denegación ha sido el mismo ya aducido en la primera resolución, esto es, "no hallarse [el causante] al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en la fecha del fallecimiento" (hecho probado 1º), pues así se dice también en la última denegación (folio 4) y la segunda razón que allí figura ("Por no serle de aplicación lo establecido en los dos últimos párrafos del art. 174.1" LGSS ) no niega que el acusante reuniera el resto de los requisitos configuradores de la prestación y, en cualquier caso, la propia resolución acepta, en positivo (folio 6), que el causante acreditaba veintidós años efectivos de cotización, y todo ello nos confirma que la única razón de la denegación siempre ha sido la ineficacia del abono efectivo, después del fallecimiento del causante, de las referidas cuotas adeudadas.

SEGUNDO

1.- El recurso debe prosperar porque, conforme sostiene el Ministerio Fiscal, la doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial, que en el punto concreto objeto de debate (la eficacia prestacional de determinadas cuotas del REA abonadas prácticamente de modo inmediato por los familiares del causante tras el deceso) no es sino reiteración de lo que este Tribunal, constituido en Sala General, acordó en la sentencia de 31 de mayo de 2004 (R. 2343/2003 ), en virtud de la cual, en síntesis, se efectuó una nueva interpretación, distinta a la había motivado, por ejemplo, una de las sentencias de suplicación que denegó otras de las anteriores peticiones de la aquí demandante ( STSJ Castilla y León/Burgos 2-2-1998, R. 661/97 : folio 46 y ss de las actuaciones de instancia, que, en apoyo de su tesis, citaba la STS4ª 22-5-1992, de la que expresamente se aparta la referenciada de 31-5-2004), y se llegó a la conclusión, como arriba hemos dejado expuesto, de que el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en el REA y en el RETA, en los términos anteriormente exigidos, no era objetivo ni razonable, de modo que la rígida aplicación del precepto reglamentario en cuestión, conducía a que un incumplimiento relativamente exiguo en relación con la cotización de una dilatada vida laboral impidiera al asegurado --aquí a sus causahabientes-- acceder a prestaciones vitales y sustanciales en el conjunto de la homogeneidad de la prestación.

  1. De conformidad con los referidos argumentos y teniendo en cuenta que la verdadera y única razón de la denegación de la pretensión en sede administrativa sólo fue la de que el causante no se encontraba al corriente del pago de las mencionadas cuotas y, según prevé el art. 143.4 de la LRJS , en el proceso, no podrían aducirse hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo --de ahí la precisión efectuada en el apartado 5 del fundamento anterior, del que cabe deducir la existencia de un muy prolongado y suficiente período de carencia [22 años], máxime teniendo en cuenta la edad del causante [46 años] en la fecha de su fallecimiento --, se impone, en fin, la solución estimatoria, que es la que se acomoda a la doctrina ya unificada por la Sala, procediendo por tanto casar y anular la sentencia recurrida y, en congruencia con todo ello, resolviendo el debate de suplicación, acoger favorablemente ese recurso de la propia beneficiaria, para concluir estimando la demanda en los términos que aparece formulada, es decir, declarando el derecho de la actora a la prestación solicitada, en la cuantía que legalmente proceda y con efectos desde el 11 de marzo de 2013 que establece el art. 178 LGSS , esto es, los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud origen de estas actuaciones. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación letrada de DOÑA Rosaura contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, en recurso de suplicación nº 987/14 , interpuesto contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos núm. 1171/2013, seguidos a instancias de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN y. resolviendo el debate de suplicación, acogemos favorablemente ese recurso para concluir estimando la demanda en los términos que aparece formulada, es decir, declarando el derecho de la actora a la prestación solicitada, en la cuantía que legalmente proceda y con efectos desde el 11 de marzo de 2013. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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