STS 171/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1151
Número de Recurso3010/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Mª Teresa Molina Fajardo, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación nº 682/15 , formulado por D. Sabino , frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos nº 321/14, seguidos a instancias de DON Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TSGS-; CETURSA SIERRA NEVADA, S.A.; y MUTUA FREMAP, sobre reclamación de prestación seguridad social. Se han personado como parte recurrida, la Mutua FREMAP, representada por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy, y el INSS, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda interpuesta por Don Sabino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y la Mutua FREMAP, Organismos, empresa y Mutua a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- Por resolución de la Dir Prov del INSS en Granada de 17/01/2014 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado en 10/07/2013 por el Trabajador Don Sabino , titular del D.N.I. nº NUM000 , NASS NUM001 , vecino de Pinos Genil (GR), C/. DIRECCION000 NUM002 , Residencial DIRECCION001 piso NUM003 puerta NUM004 , domiciliado en estos autos para notificaciones en Granada C/ Periodista Francisco Javier Cobos 2 (Asesoría CC.-00), trabajador de Cetursa, tenia el carácter de enfermedad común cuya cobertura la tenia concertada el INSS. Medió dictamen propuesta de 17.01.2014 con diagnóstico de Infarto agudo miocardio. Sitio no especificado.

2°.- Disconforme con tal resolución interpuso el actor reclamación previa en 29.01.2014 desestimada por Acuerdo del INSS de 31-01.-2014, presentándose demanda jurisdiccional en 07 de marzo de 2014.

3º.- Obra en autos Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 02 de abril de 2014 participando a este Juzgado la no constancia de accidente de trabajo referido al aquí demandante como tampoco en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales.

4°.- Según la anamnesis que obra en el informe de 17/07/2013 de la Unidad de Cardialgia del Hospital Virgen de las Nieves (Folio 23) refiriéndose al ingreso del actor en 10/07/2013: "Paciente con los antecedentes referidos que esta madrugada (a las 2.00 h) comienza con dolor centrotorácico opresivo irradiado a hombro derecho y mandíbula, estando en reposo y asociado a cortejo vegetativo, por el cual consulta esta mañana en su centro de salud con 8 h de evolución del dolor aproximadamente.- Según parece refiere episodio previo similar 2 días antes de unas 3.5 h de duración aproximadamente y por el cual no llegó a consultar pensando que se trataba de dolor mecánico"... confirmándose la presencia de IAM anterior evolucionado en situación de Killip I derivándose para realización de cateterismo urgente.- El juicio clínico principal que se contiene en el informe de 17/07/2013 es el de SCACEST y PCR durante el procedimiento de IPC primaria; FEVI conservada, y como juicio clínico secundario: Shock cardiogenico; Fibrilación ventricular; paro cardíaco; Diabetes mellitus neom (*); Hipertensión esencial ; Hiperlipemia mixta (&) . Al folio 26 obra hoja de seguimiento de consulta: Urgencias Scacest de 10/07/2013, en cuya Anamnesis se lee: "Episodio de dolor torácico opresivo desde las dos de la mañana en reposo, acude a clínica porque se encuentra mal, que se (sic) no puede más. Dolor que se irradia a omóplato derecho a mandíbula y a hombro con vegetativos con juicio clínico de Scacest.

5°.- Aportó la parte demandante y obran en su ramo de prueba los documentos que a modo de indice se expresan al folio 64, a saber:

1.- Informe del 061 de 10-7-2013 hora de su intervención.

2.- Certificado del Drt de organización de Cetursa que acredita lo acontecido el 10-7-13 y estaba prestando servicio.

3.- Nuevo informe médico del servicio de cardiología que acredita la evolución de sus lesiones.

4.- Informe de médico de atención primaria donde se acredita que no tuvo patología antes del día 10-7-13. y que se dan en lo necesario por reproducidos a fines probatorios.

6°.- El actor D. Sabino , trabajador fijo discontinuo de Cetursa con la categoría de Técnico de Mantenimiento se encontraba prestando los servicios propios de tal categoría en las instalaciones de Hostelería de la empresa Cetursa en Sierra Nevada el día 10/07/2013 cuando se sintió indispuesto y tuvo que acudir a los servicios médicos de la Estación.- El horario de trabajo era de 8 a 15 horas de lunes a viernes (35 horas semanales), desplazándose desde Granada a Sierra Nevada con transporte facilitado por la empresa.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA, en fecha 25/11/14 , en Autos núm. 321/2014, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, MUTUA FREMAP, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Sabino , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 18 de diciembre de 2013, recurso nº 726/2013 , denunciando la vulneración de lo establecido en el art. 115.3 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada el 17 de junio de 2015 (R. 682/15) por de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada , confirma la del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de 25 de noviembre de 2014 , desestimatorias ambas de la demanda del trabajador, en la que éste interesaba que el proceso de Incapacidad Temporal (IT) que inició el 10 de julio de 2013 fuese declarado accidente de trabajo.

  1. Insiste el recurrente en que se declare que las prestaciones derivadas de aquella situación obedecen a contingencias profesionales; y, además de denunciar la vulneración de lo establecido en el art. 115.3 LGSS/1994 , en relación con los pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremos que menciona (STS4ª 11-6-2007 y 18-12-2013 ), aporta, como sentencia contradictoria con la recurrida, la segunda de ellas, es decir, la de 18-12-2013, R. 726/13 .

  2. La sentencia recurrida rechaza que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador demandante pueda considerase producido a causa de contingencia profesional, partiendo de los datos, reflejados en el incuestionado relato fáctico de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, conforme al cual, el día 8 de julio de 2013, esto es, dos días antes del infarto de miocardio que determinó el inicio de la IT, había sufrido un episodio similar que le duró en torno a tres horas y media pero que no mereció su atención porque pensó que se trataba de un simple "dolor mecánico" (h. p. 4º). El actor, técnico de mantenimiento, según el ordinal 6º de la misma declaración de hechos probados, "se encontraba prestando servicios de tal categoría en las instalaciones de Hostelería de la empresa Cetursa en Sierra Nevada el día 10/07/2013 cuando se sintió indispuesto y tuvo que acudir a los servicios médicos de la Estación. El horario de trabajo [continúa el h. p. 6º] era de 8 a 15 horas de lunes a viernes (35 horas semanales), desplazándose desde Granada a Sierra Nevada con transporte facilitado por la empresa". El mismo día 10 de julio de 2013, en la anamnesis (DRAE: "Información aportada por el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial médico") elaborada por la Unidad de Cardiología del Hospital Virgen de las Nieves, el actor mencionó que esa madrugada, a las 2,00 horas, "comienza con dolor centrotorácico opresivo irradiado a hombro derecho y mandíbula, estando en reposo y asociado a cortejo vegetativo, por el cual consulta esta mañana en su centro de salud con 8 h de evolución del dolor aproximadamente" (h. p. 4º). La sentencia impugnada, en fin, alcanza su conclusión desestimatoria entendiendo de los hechos probados que -literalmente-- "el infarto de miocardio que sufrió el actor, se inició a las dos de la madrugada estando el recurrente en su domicilio, sin perjuicio de que manifestaciones sintomáticas de mayor intensidad surgieran en el decurso evolutivo de aquella enfermedad, dando lugar a que siendo las 8:00 horas tuvieran que precisar de un cateterismo urgente pero en modo alguno queda acreditado que dicho infarto surgiera con ocasión de la prestación de trabajo, ya que su aparición se había manifestado, a las dos de la madrugada en domicilio particular, e incluso, dos días antes, por lo que no se ha infringido [concluye] el precepto invocado por el recurrente, ni la jurisprudencia que cita" (FJ 2º.3 in fine , de la sentencia recurrida).

  3. Con tales antecedentes (los hechos probados permanecieron incólumes en suplicación), la propia sentencia de instancia (y nos parece oportuno destacarlo porque ello adquiere especial relevancia a los efectos del análisis de la contradicción), con cita expresa de la sentencia que ahora se invoca como contradictoria, y muy en particular, transcribiendo de manera literal, igual que la referencial, las tres razones que daba esta Sala IV del TS en el FJ 3º de la STS4ª de 27-9-2007, R. 853/06 [1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.//2 ) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.//3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección], y admitiendo que "aun[que] sea cierto que fue durante las horas de trabajo (iniciada la jornada) cuando el actor decidió acudir a los servicios médicos de Urgencias...a que le prestaran asistencia", descarta la contingencia profesional porque, según razona luego el Juez de instancia también de forma literal, "...no pudo ser la acción del trabajo en el marco del art. 115.2 f) de la LGSS el factor desencadenante de un episodio de crisis, ya que...la asistencia médica vino provocada por persistir el dolor centrotorácico opresivo irradiado a hombro derecho y mandíbula, estando en reposo y asociado a cortejo vegetativo, con 8h de evolución del dolor aproximadamente, que le sobrevino en su domicilio sobre las 2h o 2.30h [en negrita en el original], de donde ha de concluirse en que la contingencia de enfermedad común determinada por el INSS en la resolución impugnada es acorde a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda, en todo caso obligada respecto de la empresa codemandada Cetursa Sierra Nevada S. A. por una manifiesta falta de legitimación pasiva".

  4. En la sentencia de contraste ( STS4ª 18-12-2013, R. 726/13 ), que estima el recurso de casación unificadora del trabajador y declara el carácter de accidente de trabajo que éste sufrió, consta que el demandante, oficial de 1ª siderometalúrgico, había iniciado un proceso de IT el 15-9-2005, derivado de enfermedad común, impugnó judicialmente la contingencia pero desistió de la demanda. Fue alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 13-11-2006 y, tras haber sido diagnosticado el mismo día 13-11-2006, entre otras dolencias, de cardiopatía isquémica con implantación de stent y vasculopatía periférica, mediante resolución del INSS de fecha 12-1-2007, se le reconoció una incapacidad permanente total por enfermedad común, constando (h. p. 7º) que hubo de ser ingresado en un hospital el 15-9-2005, a las 9,31 horas, refiriendo él mismo entonces que esa noche, a las 2,00 de la madrugada, presentó episodio de dolor torácico opresivo, que duró 5 minutos, náuseas y vómitos; tras marchar al trabajo, a las 7,45 horas, cuando estaba trabajando, presentó dolor retresternal opresivo de 20 minutos de duración y decidió consultar al médico de la empresa, que le derivó al hospital para estudio y tratamiento, orientando el cuadro médico como infarto lateral NO Q. La sentencia de suplicación allí recurrida sostenía que era necesaria la acreditación del nexo causal entre el trabajo y la lesión sufrida, lo que, a su entender, el actor no había conseguido al venir padeciendo dolores torácicos desde hace una año sin relación con el trabajo, "lo que [decía literalmente el TJS para desestimar la pretensión] por su propia naturaleza excluye la etiología laboral". La sentencia referencial sostiene, en síntesis y en lo que aquí interesa (precisamente, a los exclusivos efectos de la contradicción), siguiendo la jurisprudencia que menciona y transcribe en parte, que "no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo".

    En la sentencia de contraste, tal como esta Sala estableció al analizarla en otro reciente recurso de casación unificadora, "la reclamación de contingencia profesional fue rechazada en la instancia y en suplicación siendo la referencial la que accede a dicha calificación por entender que la existencia de antecedentes de tipo coronario o padecer con anterioridad una enfermedad cardiaca no es bastante para excluir el trabajo como factor desencadenante, puesto que la lesión surgió en el lugar y tiempo de trabajo, términos y razonamiento a su vez extraídos de la sentencia que sirvió para establecer en aquel caso la contradicción y que la sentencia referencial hace suyos no obstante carecer dicha sentencia de contraste de semejante base fáctica ya que en esa sentencia no se nos da noticia de que padeciera ningún síntoma, lo único que se nos dice es que "sobre las 10 horas del 17 de junio de 2004 sintió un fuerte dolor torácico cuando se hallaba prestando servicios como oficial de 1ª" ( STS4ª 27-10-2016, R. 1529/15 ).

  5. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

  6. Esta Sala considera, de manera similar a lo que acordamos en el mencionado precedente ( STS4ª 27-10-2016) y pese al parecer contrario del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito de contradicción que requiere el art. 219.1 LRJS porque, cuestionándose en los dos supuestos la aplicación del art. 115.3 LGSS , aunque la referencial reconoce la contingencia profesional en un proceso ciertamente parecido, pues, en efecto, en uno y otro caso, las dolencias cardiacas surgieron antes del comienzo de la actividad laboral pero también se manifestaron después de iniciado el trabajo, lo cierto y relevante, a los efectos de la contradicción, es que en la sentencia de contraste la verdadera razón del reconocimiento como accidente de trabajo estriba en el convencimiento de esta Sala de que la lesión surgió, como se dice en el primer párrafo de su FJ 2º, "en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo", mientras que, por el contrario, la sentencia recurrida, confirma la apreciación y el convencimiento alcanzado por el Juez de instancia, que, sin duda como resultado de la prueba practicada, había entendido, como vimos (3), que la lesión "no pudo ser la acción del trabajo en el marco del art. 115.2 f) LGSS el factor desencadenante", y ratifica esa misma conclusión.

    Esa decisiva diferencia pues, determina la ausencia de contradicción y la consecuente necesidad de desestimar el recurso, que, por ello, pudo haberse inadmitido en su momento, sin que haya lugar la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Sabino , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/ Granada, en recurso de suplicación nº 682/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos nº 321/14 , seguidos a instancia de DON Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. y MUTUA FREMAP. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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