STS 167/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1149
Número de Recurso1694/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución167/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Boronat Hernández en representación de D. Luis Miguel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 1770/2014 , interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia de fecha 16 de abril de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, la UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, SA, e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. en materia de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El demandante, D. Luis Miguel , nacido el día NUM000 -1959, con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM002 .- 2.- El actor prestó servicios para UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A (posteriormente UNIÓN NAVAL DE VALENCIA SA y en la actualidad INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A), dedicada a la construcción naval, iniciándose la prestación de servicios en fecha 1-10-1974 en la escuela de aprendices, después se incorporó a la sección de chapa fina (calderería), el 1-71989 pasó a la sección de almacén, el 1-2-1996 a la de Tubos, el 1-5-2003 a la sección compras-servicios y el 1-9-2008 a la de elaboración aceros, permaneciendo en activo como oficial de 1la hasta su cese en fecha 14-8-2012. (Folio 6 del expediente administrativo y folio 10 de la documental de MUPRESPA). 3. Durante el período en que el actor estuvo en activo en la empresa las entidades que cubrieron las contingencias profesionales fueron: (Documento n° 10 de MUPRESPA).- MUTUAL MIDAT CYCLOPS desde 1966 a 31-10-1999.- MUTUA UNIVERSAL MUGENAT: desde 1-11-1999 a 31-10-2000.- MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA: desde 1-11-2000 a 14-8-2012.- 4.- El actor, durante su prestación de servicios en UNIÓN NAVAL DE LEVANTE, S.A, actualmente INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, ha estado expuesto directa e indirectamente en la realización de sus tareas a la inhalación de fibras de asbestos, debido a la manipulación de material con contenido de amianto. (Informe de la Inspección de Trabajo de 27-6-2006 aportado como documento n° 27 a 55 de la parte actora).- En la actualidad, en sustitución del amianto, se utiliza lana de roca y fibra de vidrio, más seguras que el amianto, pero cuya inocuidad no ha sido demostrada en cuanto que se pueden absorber por inhalación y producen irritación de las vías respiratorias (dolor de garganta, tos, sensación de quemazón y dificultades respiratorias) siendo cancerígenos de categoría 2 según las Fichas Internacionales de Seguridad Química, lo que implica que estas sustancias son posiblemente cancerígenas para los seres humanos, dependiendo su potencial cancerígeno de la longitud, diámetros, composición química y biológica persistente en la fibra. (Fichas internacionales de Seguridad Química aportadas por la actora como documentos n° 141 a 162).- En los centros de trabajo de empresas dedicadas a la actividad de reparación y transformación de buques existe riesgo químico ocasionado por los gases empleados en soldadura, corte o calentamiento de metales, acetileno, propano y exceso de oxígeno. El dióxido de carbono empleado en soldadura protegida bajo atmósfera de gas y sus productos de descomposición. Los humos de soldadura o de corte pueden contener ozono y óxido de nitrógeno derivados del efecto del calor sobre el aire. Humos producidos por vaporización de los electrodos de los fundentes. Vapores de disolventes o diluyentes de pinturas. Polvos originados por los aislamientos. Productos químicos tóxicos específicos de la pintura. Ello puede ocasionar enfermedades profesionales como irritaciones agudas de pulmón, narcosis aguda por exposiciones a disolventes, asbestosis y siderosis. (Informe de Prevención de Riesgos Laborales en el Sector de la Construcción y Reparación Naval elaborado por el Grupo de Trabajo "Construcción Naval constituido por acuerdo de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud aportado como documentos n° 56 a 140 de la actora).- 5.- Obra en autos como documentos nº 14 a 26 de la actora -teniéndose por reproducida en aras a la brevedad- sentencia condenatoria por delito contra lo derechos de los trabajadores, y faltas de muerte y lesiones por imprudencia dictada en fecha 14-9-2009 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Valencia en la que se declara probado, entre otros extremos que, como consecuencia de la exposición al amianto, el actor ha contraído graves lesiones por asbestosis u otra patología pulmonar derivada de la inhalación de amianto.- 6.- En fecha 2-7-2012, el actor solicitó del INSS prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente por dicha contingencia, el día 3-9-12 se emitió el informe médico de síntesis en los siguientes términos. (Folios 38 y 39 del expediente administrativo).- "MANIFESTACIONES DEL INTERESADO.- ANTECENTES.- En trámite de jubilación de UNL.- AFECTACIÓN ACTUAL .- Solicita valoración por exposición laboral al amianto No síntomas respiratorios.- COMPROBACIONES OBJETIVAS.- ESTADO GENERAL.- Bueno.- MARCHA.- Normal.- ESTADO NUTRICIÓN.- Bueno.- EXPLORACIONES POR APARATOS.- APARATO RESPIRATORIO.- Las exploraciones practicadas mediante TAC: pequeño nódulo calcificado de características benignas , localizado en LII compatible con pequeña placa pleural periférica, menos probable granuloma.- Placa pleural calcificada en craa anterolateral izquierda.- Pequeñas placas pleurales anterolaterales izquierdas, no calcicadas No hallazgos pulmonares sugestivos de asbestosis ni lesiones focales sospechosas de malignidad.- Aorta torácica derecha con arteria subclavia aberrante.- PFR: Con determinaciones dentro de la normalidad.- ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente "....." negativa a 1 de las pruebas? (S/N): CONCLUCIONES.- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.- Nódulo pulmonar y placas pleurales calcificados, TRATAMIENTO EFECTUDO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.- Servicio de Neumologia del Hospital de la Fé.- Sigue controles preventivos.- LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES.- Sin alteraciones funcionales resporatorias.- CONCLUSIONES.- Hombre de 53 años, calderero en trámite de jubilación de UNL , sigue controles preventivos por su exposición laboral al amianto, presenta un nódulo calcificado y placas pleurales, sin síntomas ni alteraciones funciones respiratorias en la actualidad.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- fue emitido el día 5-9-12, apreciando como cuadro clínico residual "nódulo pulmonar y placas pleurales calcificadas" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Sin alteraciones funcionales respiratorias ENFERMEDAD DEL TRABAJO", concluyendo que, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizable por el titular, se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral NI LESIONES BAREMABLES POR E. PROFESIONAL. (Folio 37 del expediente administrativo).- 7.- La Entidad Gestora en fecha 13-9-2012 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padecía, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, NI LESIONS BAREMABELS POR E. PROFESIONAL. (Folio 30 del expediente).- Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 31-40-2012, solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de 21-11-2012. (Folio 55 del expediente administrativo).- En fecha 2-1-2013 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.- 8.- Se ha demostrado que la presencia de amianto en el ambiente laboral supone un peligro para la salud de los trabajadores que se concreta y manifiesta en una patología profesional específica que en forma explícita se recoge en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por RD1995/1978, de 12 de mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C-1-b) como el carcinoma primitivo de bronquio y plumón y el mesotelioma pleural o peritoneal por asbesto (aportado F-2).- El riesgo de enfermedad debida al asbesto .se incrementa con la exposición acumulada, el tamaño respirable y la biopersisteficia de la fibra, y en general se manifiesta después de un período de latencia desde el inicio de la exposición superior a 20 años.- La inhalación de las fibras puede causar por orden de frecuencia: enfermedad pleural no maligna, cáncer de pulmón, mesotelioma maligno y asbestosis, además de neoplasias en otras localizaciones.- La constatación de tal realidad aconsejó la regulación de las condiciones de trabajo con amianto, que se plasmó en la Orden de 21-7-1982, la Resolución de 309-1982, posteriormente el Reglamento de 31 de octubre, sobre trabajos de riesgo con amianto, y otras que aumentaron los niveles de seguridad y prevención, prohibiéndose finalmente su utilización en 2001.- Ese ultimo Reglamento establecía bajo la rúbrica, criterios de sospecha diagnóstica, que todo trabajador con historial médico laboral de exposición al amianto será separado del trabajo con riesgo y remitido a un servicio especializado de neumología, a efectos de posible confirmación diagnóstica, en función de la valoración realizada por el Servicio Médico, y siempre que en los reconocimientos de control médico preventivo se pongan de manifiesto alguno de los siguientes signos o síntomas: Disnea de esfuerzo, dolor torácico persistente no atribuible a otros tipo de patologías, crepitantes inspiratorias persistentes, basales o axilares, alteraciones radiológicas pleurales o sospechosas de enfermedad intersticial difusa, alteración de cualquier paramento en la exploración funcional respiratoria que haga sospechar patología".- Ello es acorde con la recomendación médica de separar al paciente de su ambiente laboral por no existir ningún tratamiento farmacológico específico para la enfermedad por asbesto. Por ello, cuando se establece el diagnostico se debe suprimir inmediatamente la exposición, aunque, la enfermedad puede seguir progresando.- 9.- El demandante presenta nódulo pulmonar y placas pleurales calcificados, con espirometría dentro de los límites de referencia teóricos y estudio de difusión pulmonar con resultandos normales (DLCO sb 98%; DLCO/va 87%).- Sin hallazgos pulmonares sugestivos de asbestosis ni lesiones focales sospechosas de malignidad. (Informe de La Fe de fecha 24-1-2012 obrante a los folios 19 y 20 del expediente administrativo).- Dado que las enfermedades por asbesto no tienen un tratamiento específico, el actor tiene aconsejado por los médicos especialistas, la Neumóloga Dª Rita (Servicio de Neumología del Hospital LA FE) y el Médico del Trabajo D. Hermenegildo lo siguiente: 1.-Evitar la exposición laboral y ambiental, 2.-Vigilar su evolución y 3.- Prevenir la aparición de nuevas lesiones. Por ello le aconseja un control evolutivo durante toda su vida y evitar el contacto con otras sustancias irritantes sobre las vías respiratorias utilizadas habitualmente en los astilleros como las fibras minerales artificiales , como la fibra de vidrio y la lana de roca, otros tóxicos ambientales, polvos o irritantes de las vías respiratorias como son los humos, gases, vapores, pinturas, disolventes.., que pueden hacer progresar las lesiones y agravar su patología respiratoria en el futuro con la posibilidad de la aparición de graves enfermedades, algunas sin tratamiento específico y de funesto pronóstico. (Folios 51 y ss de la actora).- El actor está siendo controlado por los servicios públicos de la Consellería de Sanitat, actualmente por el servicio de Neumología del Hospital la Fe de Valencia por estar incluido en el grupo de riesgo de asbestosis.- 10.- La base reguladora de la prestación pretendida es de 31.192,62 euros mensuales y la fecha de efectos 5-9-2012".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta D. Luis Miguel contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION NAVAL DE VALENCIA, S.A e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 16-abril-2014 ; y, en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Miguel recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de fecha 13 de noviembre de 2013 (Rec. nº 1165/2013 ) y por el Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2007 (Rec. nº 2827/2005 ) y de 21 de noviembre de 1996 (Rec. nº 465/1996 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Comunidad Valenciana 17/febrero/2015 desestimó el recurso de suplicación 1770/2014 , interpuesto por el trabajador demandante D. Luis Miguel , contra la sentencia que el J/S nº Cinco de los de Valencia había dictado en 16/Abril/2014 [autos 14/2013], rechazando la demanda que en materia de IPT derivada de enfermedad profesional (asbestosis) había formulado dicho trabajador.

  1. - La decisión se recurre en unificación de doctrina, mediante un único motivo, con tres puntos de contradicción: a) en el primero de ellos se aduce contradicción con la STSJ Comunidad Valenciana 13/11/13 [rec. 1165/13 ], para justificar la cual se destina un apartado dedicado a la «Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada», que el recurso desarrolla con dos subapartados, el «A» [«Identidad de pretensión»] en el que se reproduce -escaneado- el relato de hechos de las sentencias recurrida y referencial, y el «B» [«Pronunciamientos distintos»] bajo el que se reproducen -con igual técnica de escaneado- las argumentaciones de una y otra; b) en el segundo punto, el recurso cita de contraste la STS 18/01/07 [rcud 2827/05 ], reproduciendo nuevamente parte del texto de la decisión recurrida y en su práctica integridad la nuestra de contraste; y c) en el tercer punto se cita como referencial la STS 21/11/96 [rcud 465/96 ], limitándose a reproducir nuevamente parte de la sentencia objeto del presente recurso y a afirmar -en mayúsculas, con texto sobrealzado y negrilla- que «incurre en contradicción ... respecto a la ubicación espacial, es decir ubicar en el espacio la profesión para la que se postula de declaración de Incapacidad Permanente en los supuestos de enfermedad profesional de muy lenta evolución como la asbestosis, lo que obliga a una valoración concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado». Y en los tres puntos no se lleva a cabo -en momento alguno- una singular relación comparativa del presupuesto factual de las resoluciones que se contrastan.

Para concluir, el recurso hace un único apartado de «infracción legal» común a los tres puntos de contradicción y en su justificación sólo se indica que «la sentencia objeto de impugnación infringe los artículos 124.1 , 136.1 , 137.4 y 138.1 LGSS , debiendo subrayarse que la prestación de servicios no es un requisito en orden a tener derecho a las prestaciones de IP tal y como directamente se deduce de los referidos preceptos. Asimismo se ha de interpretar como correcta la interpretación que realiza la sentencia de contraste ... del segundo párrafo del art. 63 de la Orden de 9-5-62 y como consecuencia de ello la sentencia impugnada quebranta la función de unificación de doctrina...».

SEGUNDO

1.- Dada la identidad sustancial del presente caso con los resueltos en nuestras sentencias de 4 de marzo de 2015 (rcud. 749/2014 ) y 27 de abril de 2016 (rcud. 2708/2014 ), siendo las mismas las sentencias invocadas de contraste e idéntica la estructura y contenido del recurso, reproducimos -en aras a la seguridad jurídica y a la economía procesal- el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 27 de abril de 2016 , en el que decíamos que :

"SEGUNDO.- 1.- Acierta plenamente el Ministerio Fiscal cuando sostiene en su estudiado informe que el recurso no cumple mínimamente las exigencias a que legalmente se sujeta su admisión. Ello es, efectivamente, así porque:

a).- El art. 224.1.a) LJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige -sostiene uniformemente la Sala- una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que necesariamente implica una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 27/05/92 -rcud 1324/91 -; ... 15/06/15 -rcud 1979/14 -; 06/07/15 -rcud 1758/13 -; y 20/01/16 -rcud 2483/14 -).

b).- Es constante afirmación de la Sala que el recurso en unificación de doctrina ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste -sin más- en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ( SSTS 30/09/97 -rcud 540/97 -;... 02/12/13 -rcud 3278/12 -; y 14/01/14 -rcud 823/13 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; ... ; 02/12/13 -rcud 3278/12 -; y 18/12/15 -rcud 3424/14 -).

c).- Ello es consecuencia de que resultan plenamente aplicables en este recurso el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Asimismo, el art. 483.2.2º LECiv establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición ( SSTS 10/10/92 -rcud 344/92 -; :.. 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 06/11/12 -rcud 185/12 -; y. 23/06/15 -rcud 620/14 -). Y como extraordinario que es, el recurso de casación unificadora -lo mismo que el ordinario- tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico - sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 16/06/10 -rco 68/09 -; ... 17/12/13 -rco 90/13 -; 14/09/15 -rco 368/14 -; y SG 10/11/15 -rco 360/14 -).

d).- Por otra parte, una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 29/09/14 -rcud 901/13 -; y 30/06/15 -rcud 854/14 -). De lo contrario, se desconocerían los principios que deben regir el proceso, puesto que sería el propio Tribunal quien tuviera que construir -fundamentar- el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad, y de otro se causaría indefensión a la parte recurrida, que no conocería -con la necesaria precisión- la tesis en que pudiera apoyarse la posible revocación de la decisión recurrida, de suerte que no podría rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia (recientes, SSTS SG 01/10/14 -rco 214/13 -; SG 23/03/15 -rco 49/14 -; y 17/09/15 -rco 238/14 -).

  1. - Pero con independencia de ese evidente defecto insubsanable, pues en el presente caso ni tan siquiera se esbozan los términos justificativos de la denunciada infracción normativa, lo cierto es que el recurso también incurre:

    a).- En falta de contradicción por lo que se refiere al segundo de los motivos, siendo así que lo que en los presentes autos ha sido objeto de debate es el posible reconocimiento de IPT derivada de enfermedad profesional un trabajador que en su vida laboral ha estado expuesto al amianto y que solicita la prestación ya desde la situación de prejubilado, pero sin que en momento alguno se haya cuestionado su profesión habitual; en tanto que en la decisión de contraste - STS 18/01/07 - lo que se discute es precisamente la profesión que debe tomarse en consideración a efectos de la declaración de IPT por enfermedad profesional; con la consiguiente diferencia -entre ambas sentencias contrastadas- en orden a la normativa a aplicar e interpretar.

    b).- Igualmente en descomposición artificial de la controversia, por lo que se refiere a aquel segundo motivo y al tercero, siendo así que uno y otro versan sobre la «ubicación temporal» de la declaración de IPT en los supuestos de EP de larga evolución, como las asbestosis.

    c).- Finalmente, tampoco observamos la exigible contradicción en el tercero de los motivos, por cuanto que si bien la decisión de contraste [ STS 21/11/96 -rcud 46596-] proclama que «la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado», la recurrida no niega esta consideración -antes al contrario, la afirma con toda rotundidad-, sino que en concreto niega la IPT por considerar que hay que distinguir «según que el trabajador esté integrado en la empresa con todos los puestos [de trabajo] expuestos a ambientes perjudiciales para el desarrollo de la actividad o se trate de trabajador que haya extinguido su contrato en aquellas empresas y pueda acceder a otras en las que desarrollar su profesión sin aquel riesgo. En nuestro supuesto se trata de un trabajador que ha cesado en la empresa demandada por causa de ERE y que puede acceder a otra empresa... en que no exista tal riesgo de exposición al amianto, a la lana de roca o a la fibra de vidrio, o en la que se hayan adoptado las medidas preventivas adecuadas para evitarlo. Por lo que no presentando el cuadro clínico del actor entidad suficiente para impedirle las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que conste la exposición al riesgo al tiempo de la solicitud de la prestación...».

  2. - La consecuencia obligada de todas estas deficiencias es que haya de desestimarse el recurso, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, tal como tantas veces se ha indicado con carácter general ( SSTS 03/04/92 - rcud 1439/91 -; ...; 10/12/15 -rcud 763/14 -; 16/12/15 -rcud 3243/14 -; y 11/02/16 -rcud 3319/14 -), y más específicamente se ha aplicado a la ausencia de relación precisa y circunstanciada (recientes, SSTS 20/10/14 -rcud 1498/13 -; 15/06/15 -rcud 1979/14 -; y 20/01/16 -rcud 2483/14 -) y al defecto de no fundamentar debidamente la infracción legal denunciada (últimamente, SSTS 24/02/14 -rcud 732/13 -; 03/03/14 -rcud 1688/13 -; y 04/06/14 -rcud 2705/13 -). Pues la interpretación de los presupuestos procesales -obligadamente flexible- no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, habida cuenta de que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen; y por lo mismo, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril . Y también SSTS 26/12/11 -rcud 1160/11 -; y 20/Julio/2015 -rcud 749/14 -).

TERCERO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado por defectuosa formulación, tal como resolvimos para el supuesto idéntico al de autos en la citada sentencia de 26/Abril/2016 (rcud 2708/2014 ), así como en la sentencia de 20/Julio/2015 (rcud 749/2014 ]). Sin imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de febrero de 2015 [rec. nº 1770/2014 ], que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia que en 16/Abril/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia [autos 14/2013], y por la que se había desestimado la demanda que en materia de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional se había formulado por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, la UNIÓN NAVAL DE VALENCIA, SA, e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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