STS 207/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1138
Número de Recurso3503/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio de Empleo Público Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2470/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 15 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 535/2013, seguidos a instancia de D.ª Delfina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .-Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 25-8-2011 le fue reconocida a la demandante Da Delfina subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes con cargas familiares.

2º. - En fecha 25-10-2012 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, indicándose que se había producido un cobro indebido por una cuantía de 3.408 euros por superar rentas, correspondientes al periodo del 1-12-2011 al 30-7-2012 (folios 101-102). Tras la presentación de alegaciones por la demandante, dicha propuesta fue confirmada por resolución de 21-11-2012 (folios 77-78). Interpuesta reclamación previa en fecha 21-12-2012, fue desestimada por la entidad gestora por resolución de 21-3-2012 (folio 69).

3º .- La demandante forma unidad familiar con su esposo, D. Maximino , y con los hijos comunes menores de edad (folios 84 a 86).

4º .-D. Maximino ha percibido los siguientes salarios, según las bases de cotización por accidente de trabajo: diciembre/11 (2.266,76 euros), enero/12 (1.607,62 euros), febrero/12 (2 021,31 euros), marzo/12 (2.167,50 euros), abril/12 (1.891,14 euros), mayo/12 (1:0.18,25 euros), junio/12 (1,802,40 euros), julio/12 (1967 euros) (folios 105 y 109).

5º .-La demandante ha percibido el subsidio de desempleo en las siguientes cantidades durante el periodo suspendido: diciembre/11 (426 euros), enero/12 (426 euros), febrero/12 (426 euros), marzo/12 (426 euros), abril/12 (426 euros), mayo/12 (426 euros), junio/12 (426 euros)', julio/12 (426 euros) (diligencia final, folios 182 y ss.)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Delfina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, dejo parcialmente sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 25-10-2012 y 21-11-2012, declarando que procede la suspensión del subsidio de desempleo de la demandante y que la cantidad a reintegrar por la misma por prestaciones indebidamente percibidas por los meses de diciembre de 2011 y febrero, marzo y julio de 2012 (1.704 euros), y en consecuencia reconocer a la demandante el derecho al subsidio en los meses en los que no se da el exceso (enero, abril, mayo y junio de 2012), condenando a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª Delfina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Castellón el día quince de julio de dos mil catorce, en proceso sobre reintegro de subsidio de desempleo seguido a instancia de D.ª Delfina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada del SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de septiembre de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2014 (RSU. 2994/2013 ). El recurso se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS , y se funda en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico los artículos 215.1 y 3 y 231.1 e) de la LGSS , y 28.2 del RPD, en relación con los artículos 7.1 c) 2; 25.3 y 47.1 b) de la LISOS , y con la jurisprudencia.

CUARTO

Con fecha 31 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Conforme así consta en el relato de hechos probados, la demandante forma una unidad familiar con su esposo e hijos y le fue reconocido en fecha 25-8-2011 el subsidio de desempleo por cargas familiares. Su esposo ha percibido los siguientes salarios en el periodo de referencia: diciembre/11 (2.266,76 euros), enero/12 (1.607,62 euros), febrero/12 (2.021,31 euros), marzo/12 (2.167,50 euros), abril/12 (1.891,14 euros), mayo/12 (1:0.18, 25 euros), junio/12 (1,802,40 euros), julio/12 (1967 euros), y la actora el subsidio de desempleo durante esos mismos meses por importe de 426 euros mensuales, sin haber puesto en conocimiento de la entidad gestora las retribuciones cobradas por su cónyuge.

  1. - La entidad gestora recurrente incoa expediente sancionador que culmina con la resolución de 25-10-2012, en la que se acuerda la extinción de la prestación y el reintegro de 3.408 euros percibidos indebidamente durante el mencionado periodo, siendo ratificada en la resolución que desestima la reclamación previa y confirmó la pérdida del subsidio de desempleo por comisión de una falta grave tipificada en el art. 25.3º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), en relación con el art. 47.1º, b, de la mismas norma .

  2. - La demanda interpuesta frente a dicha resolución es parcialmente estimada en la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Castellón de 15 de julio de 2014 , en la que se razona que el incremento de los ingresos de la unidad familiar por encima del 75% de salario mínimo fue por tiempo inferior a 12 meses, y no procede en consecuencia la imposición de la sanción de extinción de la prestación sino tan solo su suspensión durante los meses en los se ha superado ese límite, que en el caso de autos solo sucede en diciembre de 2011 y febrero, marzo, mayo y junio de 2012, por lo que únicamente procede la suspensión del subsidio durante estas cinco mensualidades y la devolución de lo percibido durante las mismas.

  3. - El recurso de suplicación del SPEE es desestimado en la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2015, rec.2470/2014 , frente a la que se formula el recurso de casación unificadora.

    Razona esta sentencia que corresponde a la entidad gestora de las prestaciones de seguridad social la realización de las actividades de control y gestión que sean necesarias para el mantenimiento del derecho, mientras que el papel del beneficiario se limita a colaborar y poner en conocimiento de la entidad la información relativa a los cambios en las circunstancias económicas que se hayan podido generar. De forma que la sanción a la omisión del cumplimiento de esa obligación no puede ser la de extinción de la prestación cuando no se aprecia una voluntad de ocultación, ni intencionalidad o negligencia suficiente para llenar el requisito de culpabilidad que exigiría la imposición de la sanción por falta grave que comporta la extinción de la prestación. Tras lo que se acoge a la sentencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 , rcud.1740,2013, para explicar que la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo de tal incumplimiento no atiende a la cuantía, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas, y concluir que en el caso de autos no alcanza los doce meses y tan solo puede dar lugar por tanto a la suspensión del subsidio durante los meses en los que se han superado los límites de ingresos aplicables.

  4. - Se recurre ahora esa sentencia en casación para la unificación de doctrina por el SPEE, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215. 1 y 3 y 231.1 e) LGSS y 28.2 del RPD, en relación con los arts. 7.1 c) 2; 25.3 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Andalucía- Sevilla en fecha 17 de septiembre de 2.014, rec. 2994/2013 .

SEGUNDO

1.- Analicemos si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa, pues en el caso de la sentencia de contraste se trata igualmente de una beneficiaria del subsidio de desempleo por cargas familiares que le había sido reconocido por el periodo 1/11/2009 a 30/9/2011, y que no puso en conocimiento del SPEE el hecho de que su esposo percibió una retribución mensual de 594,19 euros en los meses de marzo y abril de 2011.

En tales circunstancias, la sentencia considera que conforme a lo dispuesto en el art. 25. 3 de la LISOS se ha cometido una falta grave consistente en no poner en conocimiento de la entidad gestora aquel incremento en las rentas de la unidad familiar, que acarrea la sanción de extinción de la prestación conforme establece el art. 47.1.b) de la misma norma legal, que no solo su suspensión durante el periodo coincidente con los dos meses en los que se superan el límite de ingresos que permite mantener el derecho al subsidio.

  1. - Estamos de esta manera ante dos supuestos en los que está en juego la misma prestación de seguridad social, el subsidio de desempleo por cargas familiares; en los que se produce la percepción de determinados ingresos salariales por parte del esposo de la beneficiaria de la prestación durante un periodo inferior a doce meses, y con los que se superan los límites legalmente previstos al efecto del 75% del salario mínimo interprofesional, sin que se ponga esa circunstancia en conocimiento de la entidad gestora.

Ante esta misma situación jurídica se ha aplicado una diferente doctrina que es necesario unificar. La sentencia recurrida considera que el incumplimiento de la obligación de notificar esa situación solo puede dar lugar a la suspensión del subsidio durante los meses coincidentes con la superación del umbral de ingresos, mientras que la de contraste considera que se trata en todo caso de la comisión de una falta grave que lleva necesaria e ineludiblemente aparejada la sanción de extinción de la prestación.

TERCERO

1 .- La cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de febrero de 2016, rcud. 3035/2014 , a cuyos razonamientos en extenso nos remitimos y vamos ahora a reiterar.

Como en la misma decimos: " Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS , (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

"2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

2-. Desde la literal interpretación de esa norma cabe deducir que el ingreso obtenido por la demandante que hemos descrito antes incidía directamente en el supuesto legal y por ello en la dinámica de la percepción del subsidio, porque cuando exista ese incremento patrimonial legalmente previsto y en un momento determinado, ello ha de influir necesariamente en los niveles de renta computables a que se refiere el artículo 215.3.2) LGSS , (275.4 del Texto Refundido).

Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, desde el momento en que el artículo 219.2 LGSS contempla determinados supuestos generales de suspensión del derecho por remisión a los artículos 212 y 213 de esa norma, redactados para el desempleo contributivo, junto con otro supuesto concreto de suspensión del derecho al subsidio que se regula de manera específica en el párrafo segundo del número 2 del citado artículo 219 LGSS .

En el citado precepto se dice lo siguiente:

"2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.

Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley.

En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2 y 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos".

  1. - En consecuencia, en ese segundo párrafo del número 2 del artículo 219 LGSS se contiene una causa específica de suspensión del subsidio, que además ha de completarse, tal y como se dispone en el párrafo primero, con lo que se establece en los artículos 212 y 213 LGSS , preceptos en los que se recogen determinadas situaciones que llevan aparejadas la suspensión o la extinción del derecho a la prestación por desempleo, también aplicables por tanto al subsidio, como acabamos de ver, y que a su vez se refieren a los casos en que esa suspensión o extinción ocurre como consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en la LISOS, en los términos que veremos a continuación.

Así, en los artículos 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS , una de las causas que puede originar la suspensión o la extinción del derecho al percibo del subsidio es la imposición de una sanción en los términos previstos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave:

"... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley ."

En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .

Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

CUARTO

1 .- Esta doctrina es de aplicación al caso de autos, en el que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE un dato tan simple y evidente como es el de que su esposo ha percibido salarios con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, en los periodos y cuantías ya referenciadas: diciembre/11 (2.266,76 euros), enero/12 (1.607,62 euros), febrero/12 (2.021,31 euros), marzo/12 (2.167,50 euros), abril/12 (1.891,14 euros), mayo/12 (1:0.18, 25 euros), junio/12 (1,802,40 euros), julio/12 (1967 euros).

No estamos ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE.

Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014 ), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer tales ingresos para la unidad familiar.

Se trata de la percepción de un salario en promedio cercano a dos mil euros mensuales durante un periodo de ocho meses, que excede manifiestamente de los límites máximos que dan derecho a la conservación subsidio y cuya obligada declaración no ofrece la menor duda.

  1. - El legislador ha dispuesto en el art. 25.3º LISOS la tipificación como falta grave de la infracción consistente en no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción.

Seguidamente y de forma expresa, el art. 47.1º LISOS apareja como sanción a esa específica falta grave, la definitiva extinción del derecho cuando se trata de incapacidad temporal o de prestaciones y subsidios por desempleo, a diferencia de la mera pérdida de la pensión durante tres meses para el caso de otro tipo de prestaciones que constituye la ordinaria sanción de las faltas graves, siendo con ello evidente que se ha querido sancionar intencionadamente con esta especial rigurosidad el incumplimiento de tal obligación para estas específicas modalidades de prestación de seguridad social en atención a la singular naturaleza, circunstancias y condiciones que determinan el mantenimiento y conservación del derecho a su percepción.

Y todo ello con independencia de que el periodo durante el que se hayan obtenido las rentas o ingresos patrimoniales no declarados pueda ser superior o inferior al de doce meses a que se refiere el actual articulo 279.2º LGSS , por cuanto las reglas de suspensión del subsidio de desempleo que contiene este precepto no son de aplicación cuando proceda la extinción de la prestación en la remisión que hace el apartado primero de ese mismo artículo a lo dispuesto en el art. 272. 1º letra b) LGSS , en imposición de la sanción por falta grave que determina la extinción de la prestación conforme a lo dispuesto en la LISOS, por más que pueda caber la suspensión cuando el beneficiario hubiere cumplido con la obligación de poner en conocimiento de la entidad gestora la variación de sus circunstancias económicas, o cuando no esté en juego la aplicabilidad del régimen sancionatorio previsto en la LISOS por mantenerse el debate en la pura aplicación de las normas de la LGSS, tal y como decimos en la precitada STS 19/2/2016, rcud. 3035/2014 , en referencia a la anterior STS de 25/3/2014, rcud. 1740/2014 .

QUINTO

Conforme a lo anteriormente razonado y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, es ajustada a derecho la decisión del SPEE adoptada en el expediente sancionador de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo de la demandante y a la devolución de lo indebidamente percibido, en cuantía 3.408 euros, lo que supone que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina y determina que hayamos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la misma entidad gestora, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio de Empleo Público Estatal (SPEE), contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2470/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 15 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 535/2013, seguidos a instancia de D.ª Delfina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de desempleo. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual clase formulado por el SPEE, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la entidad gestora demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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