STS 83/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1116
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de DON Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , en autos nº 873/2014, seguidos a instancias de DON Víctor contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reclamación por desempleo. Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por D. Víctor debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 . SEGUNDO.- Con fecha de 7.01.2014, el Servicio Público de Empleo Estatal reconocía al actor el percibo de prestación por desempleo desde el periodo comprendido entre 21 octubre 2013 al 18 abril 2014, con arreglo a una base reguladora diaria de 97,72 euros , porcentaje del 70%, y consumidos 210 días. TERCERO. - El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa Peyber Hispánica S.L. La citada empresa en el año 2013 pactó y llevó a cabo un expediente de regulación temporal de empleo en el que el actor se vio afectado con efectos de 21 de octubre 2013. Con fecha de 4 mayo 2014 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid dicta auto procediendo a la extinción de contratos de trabajo de carácter colectivo con efectos de 3.05. 2014, extinguiéndose el contrato del actor como consecuencia de dicho auto. CUARTO.- Con fecha de 2 junio 2014 le fue notificada al actor Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 30 mayo 2014 en materia de prestaciones por desempleo contributiva, por la que se le reconocía el percibo de prestación por desempleo desde el periodo comprendido entre 17 mayo 2014 al 28 junio 2015, con arreglo a una base reguladora diaria de 97,72 euros, porcentaje del 70%, y consumidos 318 días. QUINTO.- El actor fue incluido en el ERTE a partir de 2013 el SPEE ha repuesto al actor las prestaciones abonadas hasta 2013, no las de 2014, esto es de 1.01.2014 hasta abril 2014. SEXTO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del Organismo Público demandado de fecha de 30 Mayo de 2014, reconociendo al actor el derecho que percibo en la prestación de desempleo contributiva durante el período del 17 mayo 2014 al 14 octubre 2016, reintegrándole, en consecuencia los 108 días en que el actor estuvo en expediente de suspensión temporal de empleo, con los demás efectos legales inherentes. SEPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 676/2015 formalizado por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Víctor contra la sentencia número 267/2015 de fecha 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n° 20 de los de Madrid , en sus autos número 873/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y confirmamos la resolución impugnada.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Víctor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León/Valladolid, en fecha 12 de marzo de 2015, recurso nº 172/15 , Se formula el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1.b) de la LRJS y al amparo del art. 297,e) de la citada Ley , denunciando la vulneración del art. 3 del Real Decreto Ley 1/2013 de 25 de enero .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios hasta el 3 de mayo de 2014 por cuenta de la empresa en la que cesó en virtud despido colectivo siendo aquella la fecha de efectos , que el Auto del de 4 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Madrid asignó a la extinción . Con anterioridad y en la misma empresa, el demandante estuvo sujeto a un expediente de regulación temporal de empleo con efectos del 23 de octubre de 2013. Del 21 de octubre de 2013 al 18 de abril de 2014 percibió prestaciones por desempleo . Por Resolución de 2 de junio de 2014 le fue reconocida prestación contributiva de desempleo del 17 de mayo de 2014 al 28 de junio de 2015 , habiendo repuesto el Servicio Público de Empleo Estatal, en lo sucesivo E S P E E, las prestaciones abonadas hasta final del año 2013, no así las de 2014, es decir, del primero de enero de 2014 hasta abril del mismo año .

El actor solicitó que se dejara sin efecto la resolución de 30 de mayo de 2014 a fin de que se le reconozca la prestación contributiva desde la misma fecha inicial, 17 de mayo de 2014 pero finalizando el 14 de octubre de 2016, en lugar del 28 de junio de 2015, es decir , reintegrándole los 108 días en los que el beneficiario estuvo en expediente de suspensión temporal de empleo, transcurridos entre el 1 de enero y el 18 de abril, ambos de 2014.

Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social cuya decisión fue a su vez confirmada en suplicación.

Recurre el demandante en casación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid .

En la sentencia de comparación, se reconoció a la trabajadora en una anterior expediente de reducción de jornada, resolución de 1 de junio de 2013 una prestación de 720 días de los que consumió 143. En expediente de despido colectivo se extingue la relación laboral de la demandante y el Servicio Público de empleo Estatal, SPEE, en resolución de 1 de julio de 2014 le reconoce una prestación de desempleo de 720 días de duración sin descuento de 77 días pero descontando 66 días percibidos en 2014. La sentencia de contraste resuelve imponiendo la reposición de todas las prestaciones percibidas , incluidas las devengadas en 2014 y no solo las comprendidas en el año 2013.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

SEGUNDO

Por el recurrente se alega la infracción del artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013 de 25 de enero . Para fundamentar la denuncia de infracción se reproduce el texto de una sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de Andalucía fechada el 2 de octubre de 2014 en la que tras la referencia a la normativa que ha venido rigiendo la figura de la reposición de las prestaciones por desempleo en el caso de anteriores suspensiones o reducciones de jornada , Real Decreto ley 2/2009 de 6 de marzo, Ley 27/2009 de 30 de diciembre , Real Decreto ley 10/2010 de 16 de junio , Real Decreto Ley 3/2012 y ley 3/2012 de 6 de julio se concluye afirmando que el artículo 3 de Real Decreto ley 1/ 2013 de 25 de enero viene a prorrogar el programa de recualificación profesional sin que la norma haya fijado en ningún caso un criterio restrictivo en virtud del cual la ejecución de dicha medida haya tenido que expirar antes de dicha fecha y por lo tanto, allí donde la norma no restringe , no puede el Servicio Público de Empleo Estatal imponer un criterio restrictivo que contraviene la literalidad del precepto objeto de análisis, el cual se limita a establecer que la suspensión del contrato o la reducción de jornada se produzca antes del 1 de enero de 2014.

La sentencia recurrida ha reiterado su propia doctrina, plasmada en sentencia de la misma Sala de 2 de diciembre de 2015 en la que, asumiendo lo razonado en la instancia afirmaba que " Debe tenerse en cuenta que conforme se desprende de la Exposición de Motivos del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero , el artículo 16 .1 es una norma excepcional al régimen de desempleo, pero no una ampliación de prestaciones por lo que únicamente puede atenderse a los estrictos casos recogidos en la misma". A ello añade la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso que "el tenor literal del precepto de aplicación exige " que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 , ambos inclusive ", lo que descarta tomar exclusivamente en consideración que el inicio de las mismas se haya producido en dicho periodo como pretende el recurrente , ya que utiliza el plural refiriéndose a todas las suspensiones o reducciones que el contrato del trabajador haya tenido dentro del periodo señalado , con independencia de cuando se hayan iniciado y cuando hayan concluido " .

Se observa que la diferente interpretación entre la sentencia recurrida y la doctrina cuya aplicación postula el recurrente se cifra en determinar el significado que deba atribuirse a los términos " se hayan producido".

La cuestión que se suscita, a partir del significado literal del precepto nos lleva necesariamente al examen de los antecedentes de la norma reguladora, representados por el artículo 3 del RDL 2/2009 de 6 de marzo (BOE 7-3-2009), artículo 3 L. 27/2009 de 30 de diciembre de 2009 (BOE 31-12-2009 ), Disposición Transitoria Quinta, RDL 10/2010 de 16 de julio de 2010 (BOE 17-6-2010), Disposición Transitoria Quinta , L. 35/2010 de 17 de septiembre (BOE 18/9/2010 ), artículo 16 RDL 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11-2-2012), artículo 16 L. 3/2012 de 6 de julio (BOE de 7/7/2012 ), y artículo 3 RDL 1/2013 de 25 de enero (BOE 26-1-2013).

En todos los preceptos examinados existe un texto nuclear que se reitera idéntico salvo en el límite de 120 que pasa a ser de 180 días y por el hecho de que en unos casos aparece redactado expresamente y en otros lo es por remisión a normas anteriores.

Con ello nos referimos a la primera de todas las redacciones sobre reconocimiento del derecho de reposición que aparece en el artículo 3 del RDL 2/2009 de 6 de marzo , del tenor siguiente: "..... derecho a la reposición de la prestación de desempleo por el mismo número de días que hubieran percibido de desempleo total o parcial en virtud de...."

Esa redacción se reitera en el artículo 3 de la L. 27/2009 de 30-12-2009, es objeto de remisión en la Disposición Transitoria quinta del RDL 10/2010 de 16 de julio , en la Disposición Transitoria quinta de la L. 35/2010 de 17 de septiembre. De nuevo en el artículo 16 del RDL 3/2012 de 10 de febrero , y artículo 16 de la L. 3/2012 de 6 de julio se reproduce el texto de manera expresa, si bien el límite pasa a ser de 180 días como también sucede en el artículo 3 del RDL 1/2013 de 25 de enero .

Las modificaciones en la terminología se producen a partir del RDL 3/2012 de 10 de febrero L 3/2012 de 6 de julio en los apartados dedicados a establecer los límites temporales.

Hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 de 10 de febrero, la redacción expresa o por remisión era la siguiente:

"a) que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;

  1. que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011".

    Si bien deberá tenerse en cuenta la sucesiva alteración de las fechas de referencia.

    A partir del RDL 3/2012 de 10 de febrero la redacción de los dos apartados pasa a ser la siguiente:

    "

  2. Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive;

  3. Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013".

    Existe una justificación para ese cambio en la redacción, ajena a la extensión de las prestaciones, determinada por la supresión de la intervención de la autoridad laboral, así lo dispone el RDL 3/2012 de 10 de febrero y la L. 31/2012 de 6 de julio lo que acarrea la desaparición de términos como "autorice", "autoricen", que sugería un salvoconducto para todo el período abarcado, en tanto que "se hayan producido" parece transmitir una noción de coetaneidad que otorgaría al transcurso de la reducción o suspensión mayor relevancia a la hora de determinar la extensión de la reposición que a la decisión que las justifica.

    No ha sido ésta la voluntad del legislador que de haberlo querido así habría alterado el núcleo del precepto al que antes nos hemos referido.

    No se ha producido ninguna otra modificación que avale una transformación más allá de lo que hemos descrito impuesta por la desaparición de la intervención administrativa y por el contrario es de advertir como la exposición de Motivos del RDL 1/2013 de 25 de enero detalla que "se procede a modificar dicho artículo 16 (de la L. 3/2012 de 6 de julio) estableciendo nuevos límites temporales que amplíen su plazo de aplicación. Y ello con la finalidad de continuar favoreciendo la adopción de medidas temporales de regulación de empleo, al no penalizar el consumo de la prestación de los trabajadores, que queda reservada para el futuro con los límites que la norma contempla ".. Ello no contradice la exposición de Motivos del RDL 3/2012 de 10 de febrero cuando refiere... que en tercer lugar, en materia de suspensión del contrato y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, el presente real decreto-ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos."

    Ni tampoco contradice los razonamientos de la exposición de Motivos de la L. 3/2012 de 6 de julio idénticos a los del RDL 3/2012 de 10 de febrero expresados en los siguientes términos: "En tercer lugar, en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la presente Ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos".

    La única ruptura con el sistema anterior es, como ya adelantábamos, la supresión de la autorización administrativa, determinante de una modificación terminológica que en modo alguno afecta a la extensión de las prestaciones y menos aún cuando la última norma en vigor, el RDL 1/2013 de 25 de enero está contemplando la posibilidad de reposición cuando el hecho causante, extinción de la relación laboral, pueda producirse en fecha comprendida a lo largo de un período de tiempo que finaliza el 31-12-2014, lo que permite descartar inclusive una finalidad estrictamente económica como sería la de no comprometer recursos económicos correspondientes a períodos marginados de toda conexión con la prestación.

    Por lo expuesto, procede, con estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar en la que resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso de igual clase, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , casamos y anulamos la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar, en la que resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso de igual naturaleza interpuesto por D. Víctor , revocamos la sentencia del Juzgado y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo con reposición de las prestaciones percibidas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 18 de abril, ambos inclusive, de 2014, y condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración. Sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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