ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12653A
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha decidió, por auto de 21 de enero de 2016 , tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la sentencia de dicha Sala, de 19 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación 296/2015 .

SEGUNDO

El 14 de diciembre de 2015 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha escrito de Banco Bilbao Vizcaya, S.A. preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió, por auto de 21 de enero de 2016 acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por de Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la sentencia de dicha Sala, de 19 de noviembre de 2015 , que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, porque:

  1. En el escrito presentado al efecto no se había determinado, de forma sucinta, el núcleo básico de la contradicción, en la forma exigida por el art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  2. No hacía referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

SEGUNDO

- La sentencia dictada en suplicación desestima el recurso de la parte y con ello confirma la estimación de la demanda interpuesta. BBVA S.A. presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, articulando dos motivos de contradicción:

  1. -La demandante ha ejercitado la misma acción en el presente procedimiento que el seguido ante el Juzgado social 1 de Ciudad Real y que concluyó con sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por BBVA. Existen dos reclamaciones de la misma demandante en las que pretende lo mismo, con independencia de que utilice cauces procesales diferentes. En los dos procedimientos se utiliza la misma base fáctica y documental, por lo que entiende el Banco recurrente que debió estimarse la excepción de cosa juzgada. Propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 en recurso 597/2014 . Aunque a continuación señala que al ser una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio no es necesario aportar sentencia de contraste.

  2. -Como segundo motivo de contradicción manifiesta la recurrente que la sentencia de suplicación ha alterado el relato de hechos probados sin cumplir los requisitos requeridos, ya que la revisión de hechos solo puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia y solicitada por el recurrente a través del correspondiente motivo de suplicación. Cita el recurrente en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 y la sentencia del Tribunal Supremos de 26/11/2012 ref. 786/2012 .

La Sala de suplicación tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al entender que no se ha efectuado la necesaria aunque sucinta comparación que permita apuntar la existencia de igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la diferencia de pronunciamientos, ex art 221.2 LRJS , y además no se indica e identifica sentencia alguna con la que la dictada por esta Sala sea contradictoria ( art. 221.2 b) LRJS , elemento imprescindible que justifica la interposición del recurso.

TERCERO

- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16-1-2012, Rec. 98/12 ; 17-1- 2013, Rec. 97/12 y 25-1-2013, Rec. 59/12 .

CUARTO

- A pesar de las manifestaciones de la parte recurrente con relación a la innecesariedad de aportación de sentencia de contraste, lo cierto es que en ambos motivos se menciona contradicción con resoluciones aptas para el examen contradictorio, e incluso en el primer motivo no solo muestra la contradicción sino que explícitamente manifiesta que: " ...y así lo entiende consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es un ejemplo la Sentencia de 10 de marzo de 2015, en recurso 597/2014 , que es la que utilizamos de contraste para apoyar el recurso que interponemos." Procede, por tanto, admitir el recurso en este particular.

QUINTO

- La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste puede resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). Esto es, la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras".

Por otra parte, el examen de los preceptos citados lleva a la conclusión de que la Sala de suplicación ha de limitarse en ese trámite a un mero control formal del escrito de preparación en los términos indicados, sin entrar, de forma directa o indirecta, en un control material sobre la existencia de la contradicción. Y esto es lo que, en cierta forma, efectúa el auto recurrido al pronunciarse sobre la exigencia de que la contradicción, cuando se alegan cuestiones procesales, necesita la identidad, también, en el plano sustantivo.

En aplicación de la anterior doctrina puede decirse que la recurrente ha cumplido con el requisito del exponer el núcleo de la contradicción, y desde una consideración exclusivamente formal el escrito de preparación cumple las exigencias del art. 221 LRJS , aun cuando se le podría exigir una mayor concreción en los hechos que han justificado los pronunciamientos de las sentencias comparadas, pero en todo caso fija el núcleo de la contradicción, de forma clara y contundente, sin que exista lugar a dudas y referido a la indefensión que alega. Por todo ello y en contra del criterio de la sala de suplicación, se estima que la parte recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas pues expresa con claridad cuál es la cuestión litigiosa que plantea ante esta Sala IV y que ha provocado los teóricos fallos contradictorios.

Apreciación la descrita que hace innecesaria cualquier otra valoración sobre el alcance de la facultad de control del escrito de preparación que deba atribuirse a la Sala de suplicación.

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla la Mancha, de veintiuno de enero de 2016 revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina, continuando dicha Sala con la tramitación del recurso. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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