STS 416/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:1099
Número de Recurso2308/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución416/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2308/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de "Iberdrola Inmobiliaria S.A.U." contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo nº 395/2011 , sobre vías pecuarias. Ha sido parte recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la Resolución de 14 de septiembre de 2011, de la Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 12 de mayo de 2011, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que no autorizó la desafectación de la vía pecuaria Vereda de Chimetes afectada por el Plan Parcial del Sector 2 del Municipio de Manises.

SEGUNDO

La sentencia impugnada de 30 de abril de 2015 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por número 395/2011, interpuesto por IBERDROLA INMOBILIARIA S.L., contra la resolución de fecha 14.9 2011 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12.5.2011 del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda no autorizado a la actor la desafectación de la vía pecuaria Vereda de Chimetes afectada por el Plan parcial del Sector 2 del Municipio de Manises condenando a la actora al pago de las costas causadas a la administración autonómica hasta un máximo de 3.000 euros por la defensa letrada y representación

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación que ésta tuvo por preparado y admitido mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 22 de julio de 2015, se solicita que se case y revoque la sentencia recurrida, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo de instancia, estimándolo en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015, se da traslado, para formular oposición, del escrito de interposición a la parte recurrida, Generalidad Valenciana.

Escrito que presenta el día 17 de diciembre de 2015, en el que solicita se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2016, se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 3 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente, contra la Resolución de 12 de mayo de 2011 del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Valenciana que denegó la desafectación de la vía pecuaria "Vereda de Chimetes", afectada por el Plan Parcial Sector 2 "Salto del Moro-Molí de Daroqui" del municipio de Manises, como agente urbanizador de dicho Sector 2.

El acto administrativo impugnado en la instancia deniega dicha desafectación, en aplicación del artículo 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dado que la reducción del ancho de la vía pecuaria, planteada para el tramo afectado por el Plan Parcial del Sector 2, pasa de 20,89 metros a 3,5 metros, estando 2.5 metros dentro del sector y 1 metro fuera del mismo, lo que hace insuficiente dicha vía como paseo o alameda de uso social y de disfrute medioambiental.

La sentencia recurrida, desestima la invocada caducidad del procedimiento y la desafectación tácita de la vía pecuaria que alegaba la recurrente, a tenor de los informes obrantes en las actuaciones, y por no concurrir dicha desafectación tácita. Tampoco hay una actuación de la Administración que contravenga la doctrina de los actos propios, la buena fe, la confianza legítima o la seguridad jurídica, atendidos los hechos que relaciona la propia sentencia. Por lo que se concluye, en el fundamento de derecho tercero, que «siendo imposible el reconocimiento legal de la desafectación tácita que se pretende por la recurrente, en concreto que la vía pecuaria pase de 20 metros de ancho a 3,5 metros, por no ser posible esa anchura, como refiere el informe de la técnica de gestión forestal: la reducción de anchura de 3,5 metros insuficiente para los fines exigidos en el artículo 19 de la ley 3/95 que exige para la autorización de desafectación al dominio público de los terrenos de las vías pecuarias, probar que en este caso no sea zona adecuadas para los usos complementarios del artículo 17 de la ley 3/95 ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre los nueve motivos siguientes:

El motivo primero denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de la congruencia. Se aducen como normas infringidas los artículos 11 de la LOPJ , 216 y 218 de la LEC y 24 de la CE .

Los motivos segundo, tercero y cuarto aducen, por el mismo cauce procesal, previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , la misma infracción y la misma cita de normas infringidas. Se alega el error patente en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la CE y 317 y 319 de la LEC .

El motivo quinto alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la contravención del artículo 3 de la Ley 30/1992 , por infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

El motivo sexto, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la infracción de jurisprudencia sobre la desafectación tácita de los bienes de dominio público.

El motivo séptimo denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia, con vulneración de los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC .

El motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción de los artículos 10 , 16 y 17 de la Ley de Vías Pecuarias .

Y, en fin, el motivo noveno, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , aduce la contravención del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sobre la caducidad del procedimiento.

Por su parte, la Administración recurrida, Generalidad Valenciana, sostiene que el recurso de casación, a tener del escrito de interposición, no puede prosperar porque no incurre en las infracciones alegadas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , porque la sentencia no está inmotivada ni es incongruente. Igualmente se añade que algunos motivos cuestionan la valoración de la prueba, no critican el contenido de la sentencia, y, además, la sentencia se funda en una correcta aplicación de la jurisprudencia sobre la desafectación tácita de vías pecuarias.

TERCERO

La panorámica de los motivos de interposición alegados por la mercantil recurrente y los de oposición a la casación que aduce la Administración recurrida, nos conduce a examinar, con carácter previo, la viabilidad de algunos de los motivos.

Los motivos segundo, tercero y cuarto , que alegan las mismas infracciones normativas y por el mismo cauce procesal, carecen de fundamento, pues al socaire de las infracciones denunciadas, los artículos 9.3 y 24 de la CE y 317 y 319 de la LEC , lo que se pretende es que esta Sala se adentre en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, corrigiendo el resultado que consta en el sentencia recurrida. Sabido es que la apreciación probatoria no es impugnable en casación, como venimos declarando de modo profuso, por todos Auto de 17 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 6187/2008), al declarar que « Y si con el citado motivo lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y la no apreciación de otros, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas ( sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 , entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, infracción que no se invoca en el caso que nos ocupa en el que la parte excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras) ».

Pero es que, además, la sentencia que se cita en el motivo segundo , de fecha 10 de abril de 2013, de un juzgado de lo contencioso-administrativo, fue aportada al recurso contencioso administrativo, tras el escrito de conclusiones, y lo cierto es que se pronuncia, estimando en parte, sobre la suspensión del proyecto de reparcelación. Del mismo modo, las referencias a los informes ponen de manifiesto el disentimiento de la recurrente con la valoración del dichos informes, en el motivo tercero , por la sentencia, pero no revela el error patente que se aduce. Es más la sentencia se construye sobre unos hechos que extrae de la valoración de la prueba que toma en consideración dichos informes. Por lo demás, las resoluciones administrativas que expresaron una opinión favorable a la desafección de la vía pecuaria y los problemas sucedidos con motivo de la reparcelación, que se invocan en el motivo cuarto , son reconocidos por la propia sentencia, y no determinan que pueda ser conforme a Derecho aquello que, por aplicación de marco jurídico aplicable, no lo es.

CUARTO

Los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se alegan en los motivos primero y séptimo , denuncian, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , la falta de motivación y de congruencia de la sentencia. Designando como norma infringidas los artículos los artículos 11 de la LOPJ , 216 y 218 de la LEC y 24 de la CE .

Las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación y de congruencia no pueden prosperar por razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar porque la falta de examen de un motivo de impugnación, alegado en el escrito de demanda, sobre la arbitrariedad para fijar la anchura de la vía pecuaria, no puede ser apreciado, como postula el motivo primero de casación. Así es, es cierto en la página 39, de las 47 que tiene el escrito de demanda, se aduce dicha cuestión, pero no podemos compartir que la Sala de instancia haya obviado dicho examen en la sentencia.

En efecto, la invocada arbitrariedad se fundaba, a tenor del escrito de demanda, en el informe de 8 de marzo de 2011 de la Técnico del Servicio de Gestión Forestal, y lo cierto es que la sentencia que se impugna en el fundamento tercero, apartado i), examina y comparte el criterio negativo expresado por dicho informe técnico, pues los 3,5 metros a los que se limitaba la anchura de la vía pecuaria, eran insuficientes para el paseo y disfrute medioambiental, para la plantación de árboles y carril bici, es decir, que responda a los usos complementarios que prevé la Ley 3/1995. Es cierto que no se refiere expresamente al término "arbitrariedad", pero esta Sala no alberga duda alguna de que en el apartado citado se pretende dar respuesta a esa cuestión suscitada en la demanda.

Y, en segundo lugar, tampoco concurre la falta de motivación y de congruencia del motivo séptimo , de un lado porque en el desarrollo del motivo se intenta combatir la "ratio decidendi" de la sentencia sobre la anchura de la vía pecuaria expresando su discrepancia sustantiva con la misma, lo que aleja el motivo de la órbita de los quebrantamientos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y, de otro, porque efectivamente aunque la sentencia alude indebidamente a la aprobación de la desafectación tácita y al órgano encargado de su aprobación, lo cierto es que en lo esencial, atinente a los motivos para la concurrencia de ese tipo de desafectación, aplica los criterios adecuados, pues conoce, y cita, la jurisprudencia de esta Sala sobre los presupuestos sobre los que debe asentarse una excepcional desafectación tácita.

QUINTO

El motivo noveno que aduce la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , sobre la caducidad del procedimiento, tampoco puede tener favorable acogida, pues el desarrollo argumental del motivo prescinde de lo razonado por la sentencia al respecto, y centra su crítica no en la resolución judicial impugnada en casación, sino en la actuación de la Administración, lo que resulta incompatible con la caracterización propia del recurso de casación, que tiene por finalidad depurar la infracciones normativas, sustantivas y procesales, en que haya podido incurrir la sentencia impugnada.

Además la parte recurrente postulaba, en su escrito de demanda, la aplicación del artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992 , tras la reforma por Ley 4/1999, para los procedimientos iniciados de oficio, al fijar su inicio en la remisión de una Consejería, la de Economía y Hacienda, a la Dirección General de Medio Rural, cuando lo cierto es que se trata de una desafectación tácita, respecto de la cual no es posible sostener, por su propia naturaleza, que haya habido la sustanciación de un procedimiento, además iniciado de oficio, para tal declaración postulada por la recurrente.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto , alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992 , por infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, y por la lesión de la jurisprudencia sobre la desafectación tácita de los bienes de dominio público, tampoco pueden prosperar porque la inicial postura de la Administración, además de resultar explicada en el acto administrativo impugnado, desestimatorio de la reposición, que toma en consideración la sentencia recurrida, expresa una duda en un ámbito, el urbanístico y el económico, que no guarda relación con aquel que debe pronunciarse, como órgano competente, sobre la desafectación de bienes demaniales.

Recordemos efectivamente la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Ahora bien, en este caso no concurren múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que puedan haber llevado al administrado a adoptar determinadas decisiones. Ni se ha generado, a tenor de lo actuado ante la Administración, una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, luego sorpresivamente truncada.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, como señalamos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 363/2016 ), de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Lo que, por las razones expuestas no concurre en este caso, pues las actuaciones administrativas del caso sólo evidencian una cierta discrepancia entre los órganos de las diferentes áreas de actuación de la Administración, pero no un cambio de criterio del órgano competente para declarar la desafectación.

SÉPTIMO

El motivo octavo que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción de los artículos 10 , 16 y 17 de la Ley de Vías Pecuarias , tampoco puede prosperar porque el desarrollo argumental del motivo se limita a trascribir el contenido de los citados preceptos legales. Es más, cuando al inicio se alude a la sentencia recurrida es para reprochar que la misma atribuya a la recurrente una falta de justificación sobre la viabilidad de una vía pecuaria con esa anchura de 3.5 metros, lo que nos reconduce a la valoración de la prueba y los informes técnicos que toma en consideración la sentencia recurrida, sobre lo que nos hemos pronunciado en fundamentos anteriores.

No está de más añadir, respecto de la desafectación tácita, que hemos declarado en Sentencia de 10 de diciembre de 2017 (recurso de casación nº 869 / 2005) que «aparte de que la sentencia niega la posibilidad de la desafectación tácita por otros motivos -imposibilidad de su reconocimiento legal, no poder derivarse de los actos de calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento, y no haberse realizado todas las actuaciones de las que se hace derivar la tácita desafección por la misma Administración-, cuestiones que permitirían seguir manteniendo la tesis contraria a la desafectación, lo cierto es que el argumento relativo a la falta de prueba contraria a la desafección tácita no se combate, siendo así que la Sala de instancia se basa en los dos informes a que antes se hizo referencia, de los que extrae la conclusión de que la vía pecuaria no apareció de forma sorpresiva en las nuevas normas de planeamiento proyectadas en 1996, sino que ya se recogían en las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo, aprobado antes de la segregación de Tres Cantos de dicho municipio, y "en la reposición efectuada de la cartografía del deslinde en el Plano de Trayecto y límite de la vía pecuaria según la actuación en suelo del proyecto de expropiación de ACTUR en vigor". Esta apreciación hecha en la sentencia no puede ser corregida en casación, si se admite que no incurre en error ni irracionalidad ».

Y hemos añadido, en Sentencia de 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 3733 / 2012) que « Ni las obras de una autopista, cualquiera que sea la Administración que las autorice o ejecute, ni la aprobación y ejecución de un Plan Parcial pueden alterar la demanialidad del suelo por el que transcurre una vía pecuaria, cuya desafectación está sujeta a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, por lo que ni ha existido la pretendida desafectación tácita ni tampoco la adquisición por prescripción del suelo ocupado por la edificación y la urbanización, ya que es la ley la que regula el régimen jurídico de los bienes de dominio público, inspirándose para ello en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación ( artículo 132.1 de la Constitución ), sin que los preceptos legales invocados en ambos motivos de casación autoricen la que el Ayuntamiento recurrente denomina desafectación tácita, ya que la expresa, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento legal, no ha tenido lugar, y, por consiguiente, ambos motivos de casación (cuarto y quinto) deben ser igualmente desestimados ».

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U.", contra la Sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 395/2011 . Con imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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