STS 449/2017, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2620/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 375, dictada el 11 de junio de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1454/2013 , sobre Orden 2730/2013, de 28 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se resuelve la convocatoria para la suscripción de los conciertos educativos en base a lo dispuesto en la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la misma Consejería, modificada posteriormente por la Orden 1274/2013, de 19 de abril, en relación a la suscripción de conciertos educativos para el periodo que comprende los cursos 2013/2014 a 2016/2017, en los casos en que se suscriban por primera vez y en los que se apruebe su renovación por finalizar la vigencia en los años 2012/2013, de conformidad con lo que establece el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos. Se ha personado, como recurrida, la Institución Javeriana, representada por el procurador don Luis Ortiz Herráiz y defendida por el letrado don Luis Centeno Caballero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1454/2013, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que en el procedimiento, PO 1454/2013, formulado por la INSTITUCIÓN JAVERIANA, representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz asistida del Letrado D. Luis Centeno Caballero, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:

a).- Estimar en parte el recurso formulado, contra la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y, por vía de impugnación indirecta, las Órdenes 297/2013, de 8 de febrero, y 1274/2013, de 19 de abril, de la misma Consejería citada, así como los Acuerdos de fechas 18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b).- Anular la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, por no ser la misma conforme a Derecho y declarar el derecho de la entidad recurrente a la renovación del concierto de las unidades escolares correspondientes a los Ciclos Formativos de Grado Superior que se instan en la demanda, con efectos del curso 2013/2014 y por el periodo que corresponda.

c).- No ha lugar a pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Comunidad de Madrid, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de dicha Comunidad, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

Primero. Al amparo del art. 88.1.d), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...] se produce por la sentencia la infracción de las siguientes normas, el art. 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , relativo a los centros privados concertados, en relación con el art. 24 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre renovación de conciertos educativos [...].

Segundo. Al amparo del art. 88.1.d), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...] entendemos que por la Sala de instancia se produce la infracción de los artículos 218.2 (LA LEY 58/2000 ) así como el art. 319, de la LEC , así como los artículos 9.3 y 24 de la C .E., por ilógica valoración de la prueba, al vulnerar el régimen regulador de valoración de la documental pública como prueba tasada, e infringir las reglas sobre la valoración conjunta de la prueba, en relación con la sana crítica, así como una valoración arbitraria e irracional de la misma [...]

.

Y suplicó a la Sala que

[...] dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta y, recibidas, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Luis Ortiz Herráiz, en representación de la Institución Javeriana, se opuso al recurso por escrito registrado el 23 de marzo de 2016 en el que solicitó a la Sala que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, ratificando la sentencia de instancia, con condena en costas, dijo, a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, en que han tenido lugar. Y el siguiente 9 de marzo se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el presente recurso de casación la Comunidad de Madrid pretende que anulemos la sentencia nº 375, dictada el 11 de junio de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y que desestimemos el recurso nº 1454/2015, acogido parcialmente por ésta con el resultado de la anulación de la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid en tanto deniega la renovación del concierto educativo respecto de las unidades escolares correspondientes a la Formación Profesional de Grado Superior y el reconocimiento a la Institución Javeriana del derecho a esa renovación con efectos desde el curso 2013-2014.

La demanda había impugnado indirectamente también la Orden 297/2013, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, relativa a la renovación de los conciertos educativos y el acceso a los mismos durante el período 2013-2017; la Orden 1274/2013, de 19 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la Orden 297/2013; el acuerdo de 18 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se autoriza el número máximo de unidades escolares de las Enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y Educación Secundaria Obligatoria para el curso escolar 2013-2014; y el acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, complementario del anterior, por el que se autoriza el número máximo de unidades a concertar para las enseñanzas de Formación Profesional y Bachillerato en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2013-2014.

La estimación parcial la fundamenta la sentencia de instancia en el criterio ya sentado por la Sección Octava de la Sala de Madrid en su sentencia nº 323, dictada el 26 de mayo de 2015 en el recurso 1483/2013 . Y sustancialmente descansa en la insuficiente motivación de la denegación de la renovación del concierto para las unidades de Formación Profesional de Grado Superior. La Sala de Madrid, en esa sentencia nº 323 y luego en ésta, a propósito de las únicas razones que justifican la negativa a renovarles el concierto --la inexistencia de crédito o consignación presupuestaria y un informe de 27 de febrero de 2014 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda-- dice cuanto sigue:

En relación con el citado Informe, más allá del hecho, no carente de relevancia, de que no consta a instancia de quién o por qué se emite en tal fecha, habiéndolo sido en todo caso con una intención declarada de "justificar la decisión adoptada", lo cierto es que el mismo no puede tener la relevancia pretendida por la demandada.

El presente recurso se interpuso en fecha 30 de octubre de 2013, habiendo sido reclamado el expediente administrativo para su remisión al día siguiente, 31 de octubre, acusándose recibo de tal requerimiento en fecha 11 de noviembre de 2013 y remitido efectivamente el expediente, incluyendo el Informe del que ahora tratamos, en fecha 5 de marzo de 2014. Así, la mera exposición de las fechas induce a considerar que la emisión del Informe de 27 de febrero de 2014 tiene su causa en la interposición del presente recurso, una vez, por tanto, que se ha iniciado el enjuiciamiento de la Orden a la que pretende servir de justificación o motivación; un efecto que, como se ha dicho, se rechaza de plano por esta Sala.

La decisión anterior, que nos sitúa en la necesidad de acoger el primer motivo impugnatorio vertido en la demanda ante la insuficiente motivación de la Orden que aquí se recurre, encuentra apoyo no sólo en lo hasta aquí expuesto y razonado sino también en la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que, en STS de 19 de febrero de 2013 (Rec. Cas. 6429/2011 ), resuelve un asunto similar con razonamientos que esta Sala reproduce haciéndolos suyos para motivación de esta sentencia

.

Y, en este punto, esa sentencia nº 323/2015 reproduce lo dicho por esta Sala Tercera al resolver ese recurso de casación nº 6429/2011 en dicha sentencia de 19 de febrero de 2013 , la cual sigue otra anterior de 25 de septiembre de 2012 (casación 6430/2011):

Esta Sala y Sección en aquellos supuestos en que la Administración educativa deniega o no renueva conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, exige que aquélla justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión o renovación - inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible- sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios de valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación. Así resulta con toda evidencia de las sentencias citadas más arriba en el fundamento de derecho segundo, y también de otras más recientes como las dos de 18 de enero de 2.010 (recursos de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ) y la de 20 de enero de 2.010 (recurso de casación 6.942/2.005 ). E incluso de la de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 5.731/2.007) que cita la sentencia recurrida, y que se resolvió conjuntamente con la de 27 de enero de ese mismo año, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 18/2.009. Estas dos últimas sentencias comparten un razonamiento final lo suficientemente expresivo sobre la necesidad de profundizar en los motivos de la denegación y justificar su concurrencia. Para justificar en ambos casos la estimación del recurso por ser insuficiente la motivación de la resolución denegatoria dicen una y otra que "es suficiente con afirmar que ni la resolución recurrida de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia ni la Sentencia de instancia ofrecieron razones suficientes que justificasen la modificación del convenio vigente y que condujeran a reducir en una las unidades de primaria concertadas con anterioridad. Ni se acreditó que las necesidades escolares de la zona estuvieran suficientemente cubiertas ni que el centro no cumpliera con la ratio alumnos/profesor que le era exigible, ni que existieran razones presupuestarias que impidieran el mantenimiento del concierto en el modo y forma que hasta entonces venía aplicándose".

Y esto mismo es lo que ocurre en este caso (y aunque no se refiere a una renovación, como las sentencias de 27 y 28 de enero de 2.010 que acabamos de reproducir, sino a la denegación del concierto para unidades que nunca antes habían sido concertadas, este Tribunal ha seguido el mismo criterio también en esos casos, como puede comprobarse, por ejemplo, en la sentencia de 13 de mayo de 2.008 , ya citada). Efectivamente en nuestro caso la Consejería de Educación se ha limitado a afirmar de manera apodíctica que los centros para los que se pretende el concierto no satisfacen necesidades educativas y que no dispone de dotación presupuestaria. Pero no ha justificado ni lo uno ni lo otro.

(...) lo único que hizo en las resoluciones denegatorias (...) fue desestimar las solicitudes de concierto apelando a esos dos criterios antes dichos. Pero son afirmaciones efectuadas en el vacío, que no van acompañadas en el expediente de ninguna prueba o informe contrario a los anteriormente citados y que por tanto no pueden ser admitidas, porque no permiten ni a los interesados conocer las razones de la decisión administrativa ni, desde luego, a este Tribunal controlar si esas razones concurren o no y si, por tanto, la decisión es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió el artículo 54, apartados 1.a ) y 2, de la Ley 30/1992 . Sin que pueda admitirse el recurso al informe de la inspección educativa de 26 de junio de 2008 que contiene el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia para justificar la disponibilidad de plazas vacantes y la consiguiente inexistencia de necesidades de escolarización. Primero, porque es un informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, que es de 12 de abril de 2006, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia

.

Aquí la sentencia reproducida por la de instancia sigue diciendo:

Siendo procedente acoger el primer motivo de impugnación vertido en la demanda, el presente recurso habrá de ser estimado sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de los que sustentan las pretensiones de la recurrente. Debe aplicarse la misma solución a la que llegó el Tribunal Supremo en la ya citada STS de 19 de febrero de 2013 ; y es que concluyó el Alto Tribunal que --"De la misma manera que en ese precedente que estamos aplicando, el defecto de motivación advertido en la de este caso da lugar a la estimación del presente recurso de casación. Y hace que deba anularse la sentencia recurrida y, lógicamente, que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto impugnado, que por las razones dichas no estaba debida ni suficientemente motivado.

En consecuencia, procede anular las resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia (...), por las que se deniega el concierto de dos unidades (...) Y procede también acoger la pretensión de plena jurisdicción incluida en la demanda y reconocer el derecho de la recurrente al concierto de las unidades y ciclos denegados (sobre la conformidad a Derecho de esta pretensión ya nos hemos pronunciados en las dos sentencias de 18 de enero de 2.010 dictadas en los recursos de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 )

.

En este punto, la sentencia ahora recurrida recoge de la nº 323/2015 cuanto sigue:

Aplicando en este caso el mismo criterio que el mantenido en la Sentencia reproducida, la estimación del presente recurso será parcial (al no realizarse pronunciamiento estimatorio alguno acerca de la planteada como "impugnación indirecta") pero íntegra respecto a las pretensiones ejercitadas en relación con la Orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, anulando dicha resolución y declarando el derecho de la actora a la renovación del concierto de las unidades escolares correspondientes a los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos", con efectos del curso 2013/2014, ya que, aun insuficiente la motivación que en exclusiva se refiere a la falta de consignación presupuestaria, fue, sin embargo, la única deduciéndose de ello que no existía ninguna otra causa para la denegación de la solicitud así formulada

.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid ha interpuesto dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consisten en lo que, seguidamente, resumimos.

(1º) Sostiene la recurrente que infringe el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con los artículos 24 y 43 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre renovación de conciertos educativos. El último de esos preceptos reglamentarios condiciona a la existencia de consignaciones presupuestarias disponibles la renovación de los conciertos. El escrito de interposición explica que la Comunidad de Madrid no contaba con crédito suficiente para sufragar la renovación de la totalidad de los conciertos educativos suscritos en el período anterior 2009-2010 a 2012-2013 y ello a causa de la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera .

En relación con ello, recuerda que es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizar anualmente el número máximo de unidades escolares que pueden ser concertadas para cada curso escolar, conforme al artículo 49 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013. Y que la decisión adoptada para el período al que se refiere el recurso contencioso-administrativo se fundamentó, además de en la falta del necesario crédito, en que las unidades respecto de las que se denegó la renovación del concierto son de Formación Profesional de Grado Superior, es decir, se refieren a enseñanzas no obligatorias.

(2º) El segundo motivo considera que la sentencia ha vulnerado los artículos 218.2 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valorar de forma ilógica y arbitraria la prueba tasada e infringir las reglas sobre la apreciación conjunta de las pruebas practicadas. Esa infracción se habría producido por no haber tenido en cuenta que de los antecedentes existentes resulta la insuficiencia de consignación presupuestaria y no haber valorado el informe de 27 de febrero de 2014, del que niega que se introdujera para contrarrestar la demanda.

TERCERO

La Institución Javeriana se ha opuesto a estos motivos de casación.

Al primero le reprocha no argumentar de qué forma la sentencia impugnada vulnera los preceptos a que se refiere el motivo. No lleva a cabo, dice, una crítica de la misma. En cambio, resalta el carácter preceptivo de la renovación de los conciertos educativos sin que queden excluidos los de unidades de enseñanzas no obligatorias. Y subraya que es a la Administración a la que corresponde probar la falta de consignación presupuestaria sin que baste invocarla. Añade que había consignaciones presupuestarias, tal como señaló la demanda, y que la Administración no acreditó en la Orden nº 2730/2013 que no la hubiera para excluir a los centros de Formación Profesional de Grado Superior y acaba señalando que la doctrina de la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2013 es plenamente aplicable a este caso.

Al segundo motivo opone que no es suficiente calificar de irracional la valoración de la prueba sin demostrar por qué. A este respecto, indica que de la Ley de Estabilidad Presupuestaria se desprende que, pese a los recortes operados, el subconcepto 4855 de Formación Profesional tenía un incremento de 4,6 millones y 119 unidades, que son las que resultan de la Ley 7/2012, de Presupuestos para 2013. Por lo demás, considera extemporáneo el informe de 27 de febrero de 2014 el cual --subraya-- no forma parte del expediente que llevó a la Orden 2730/2013. En todo caso, considera que de él se desprende que había consignaciones para la Formación Profesional de Grado Superior.

CUARTO

Los mismos motivos de casación aquí interpuestos los dirigió la Comunidad de Madrid contra otras sentencias de la Sección Octava de la Sala de Madrid que estimaron parcialmente recursos contra la Orden 2730/2013 y han sido desestimados por las sentencias de esta Sala y Sección nº 2384 , 2649 y 2705/2016, de 7 de noviembre y de 16 y 21 de diciembre ( casación 2462/2015 , 2728/2015 y 2871/2015 , respectivamente).

Por tanto, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley debemos seguir ahora la misma solución.

Aunque la Comunidad de Madrid conoce las razones que llevaron a esa desestimación, las reproducimos a fin de que consten aquí para que la sentencia contenga los razonamientos que conducen a su fallo.

Los siguientes argumentos, tal como los expusimos en la sentencia 2649/2016 , justifican la desestimación del primer motivo:

En el primer motivo de casación defiende la Comunidad de Madrid que la sentencia ha vulnerado el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con los artículos 24 y 43 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre renovación de conciertos educativos.

A juicio de la parte recurrente, tales preceptos habrían sido conculcados por cuanto, a pesar de exponerse en la sentencia las alegaciones de las partes, lo cierto es que después -según se afirma literalmente- no se consideran todos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, sino tan solo los acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de julio y de 1 de agosto de 2013, así como el informe de la Directora General de Presupuestos de 27 de febrero de 2014, lo que conduce a un error en la sentencia a la hora de valorar la justificación o no de la consignación presupuestaria, cuando lo cierto es que resulta evidente esa falta de consignación presupuestaria.

El motivo no puede ser acogido tal y como se plantea por cuanto está formulado de manera claramente inadecuada. La sentencia recurrida ha constatado, en efecto, que el precepto legal y los artículos reglamentarios alegados exigen motivar debidamente las resoluciones que deniegan la renovación de conciertos educativos y ha puesto de manifiesto que puede constituir causa válida de denegación la inexistencia de consignación presupuestaria disponible, siempre que ésta haya sido debidamente justificada en el procedimiento.

Ocurre, sin embargo, que los jueces a quo han considerado que la causa que la Administración ha aducido para la denegación de la renovación de los Ciclos Formativos de Grado Superior (la inexistencia de crédito presupuestario) no está suficientemente justificada toda vez que la misma no se desprende en absoluto ni de los acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de julio y de 1 de agosto de 2013 (pues no contienen limitación expresa o exclusión específica de las unidades de primer curso de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior), ni del documento suscrito por la Directora General de Presupuestos de 27 de febrero de 2014, dado que éste es muy posterior a la decisión denegatoria del concierto, lo que obliga a reputarlo no apto para motivar la decisión previa.

Quiere ello decir, por tanto, que con tales razonamientos la sentencia no ha podido conculcar los preceptos legales aducidos en el primer motivo de casación, pues los ha interpretado y aplicado en los términos que se siguen de su tenor literal y de la finalidad que persiguen al considerar (i) que la Administración puede denegar la renovación de los conciertos educativos si concurre una causa establecida legalmente, (ii) que una de las causas (previstas) que permiten la denegación es la inexistencia de crédito presupuestario bastante y (iii) que la concurrencia de esa circunstancia (o de cualesquiera otras) debe estar suficientemente justificada en el procedimiento.

Y la conclusión que obtiene la Sala de instancia --aplicando, insistimos, aquellos preceptos legales y reglamentarios-- es que, en el caso concreto que analiza, la Administración autonómica no ha motivado de manera suficiente, como le era exigible, la concurrencia de la causa motivadora de la denegación (la inexistencia de crédito presupuestario), al no desprenderse la misma del material probatorio --esencialmente documental-- del que se dispone.

Como puede fácilmente colegirse, tal razonamiento podrá ser discutido desde la perspectiva de la corrección de la operación mental efectuada por la Sala para extraer la correspondiente convicción judicial, pero en absoluto puede cuestionarse sobre la base de la infracción de unos preceptos (de la Ley Orgánica de Universidades y del Reglamento que aprueba las normas básicas sobre renovación de los conciertos educativos) que han sido escrupulosamente aplicados en la sentencia impugnada, pues está fuera de toda duda que los mismos exigen que la causa legal en que se ampara la decisión de no renovar un concierto esté debidamente justificada.

El motivo debe, pues, desestimarse por cuanto, en realidad, lo que subyace en el mismo es una clara discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Tan es así, que la propia parte recurrente señala expresamente que la sentencia recurrida ha incurrido en un error a la hora de valorar la justificación o no de la consignación presupuestaria disponible, lo que conduce a analizar el segundo motivo de casación en el que, también con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la errónea, irrazonable e ilógica valoración de la prueba".

La desestimación del segundo motivo se razona de este modo:

En el segundo motivo de casación se denuncia, precisamente, la arbitraria valoración de la prueba que habría hecho la Sala de instancia "al no tener en cuenta todos los antecedentes existentes (Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, Ley de Presupuestos), de los que resulta la insuficiencia de la consignación presupuestaria". Además, siempre según la recurrente en casación, la apreciación de la prueba resulta errónea e ilógica al "no considerar, ni valorar el informe de la Directora General de Presupuestos y Recursos Humanos de 27 de febrero de 2014, para justificar la insuficiencia de la consignación presupuestaria", pues "no es cierto que dicho informe se introdujera de forma específica para contrarrestar la demanda.

Tampoco el presente motivo puede prosperar. Basta con leer con detenimiento el extenso, completo y pormenorizado fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para concluir que la Sala de instancia ha contemplado y valorado con precisión la totalidad de los antecedentes existentes, incluidos la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la Ley de Presupuestos, únicos de esos antecedentes citados por la Comunidad de Madrid como omitidos.

Y es que, en efecto, la sentencia ha contemplado las consecuencias de tales antecedentes en lo que hace al caso, pues son esas dos leyes las que cifraron en 519 las unidades escolares de Formación Profesional que habían de concertarse, en los términos recogidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013.

Ocurre, sin embargo, que la Sala a quo ha considerado que ni este último acuerdo, ni ninguna otra decisión legal, reglamentaria o de otra índole de la Comunidad de Madrid permiten afirmar que la no renovación acordada mediante la Orden de 28 de agosto de 2013, en lo que concretamente se refiere a las unidades de Formación Profesional del Ciclo Superior, descansara en la inexistencia de consignación presupuestaria para esas concretas unidades.

Dicho en otros términos, la sentencia recurrida ha entendido que los datos que constan en autos impiden considerar que en el momento en que se dicta aquella Orden estuviera debidamente constatada la concurrencia de la causa determinante de la no renovación de los conciertos educativos (insistimos, para esas unidades concretas del Ciclo Superior de Formación Profesional).

Y ha concluido también que el informe emitido con posterioridad a aquella Orden de agosto de 2013 no puede suplir el defecto de motivación apreciado, habida cuenta que en la fecha en que se rechaza la renovación de los conciertos la Administración no justificó debidamente la existencia de la causa legal (falta de disponibilidad presupuestaria) aducida.

Es legítima la discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia, pero, desde luego, no puede calificarse como arbitrario, ilógico o absurdo un razonamiento que, tras constatar las fechas de interposición del recurso y de reclamación y remisión del expediente administrativo, concluye que un informe emitido varios meses después de aquellos actos procesales "tiene su causa en la interposición del presente recurso, una vez, por tanto, que se ha iniciado el enjuiciamiento de la Orden a la que pretende servir de justificación o motivación" lo que conduce a rechazar de plano la eficacia pretendida, básicamente porque la motivación que debe necesariamente acompañar a las decisiones por la que se rechazan las renovaciones de los conciertos educativos debe existir en el momento en que se adopta la decisión misma de no renovación.

No puede aceptarse, pues, el reproche de arbitrariedad en la apreciación de la prueba cuando el proceso lógico que ha llevado a la Sala a su decisión estimatoria (la ausencia de justificación de la falta de crédito presupuestario para las concretas unidades educativas no renovadas y la ineficacia de un informe emitido ex post facto como válida motivación) debe reputarse absolutamente respetuoso con las reglas de la sana crítica y, desde luego, no incurso en las deficiencias (carácter ilógico, infundado o notoriamente equivocado) que se imputan

.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 2620/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 375, dictada el 11 de junio de 2015, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1454/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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