ATS, 27 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2595A
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2017

HECHOS

ÚNICO .- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico al recurso núm. 22/2016, al coincidir, en lo relevante, las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos -en lo relevante, insistimos- del escrito de preparación. Recurso, aquél, que fue admitido a trámite por auto de esta Sección de Admisión de fecha 8 de febrero de 2017 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, como dijo en el auto de 8 de febrero de 2017 dictado en el recurso de casación núm. 22/2016 , que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a determinar si la competencia para declarar la responsabilidad solidaria a cargo de la recurrente -sociedad no concursada- por deudas contraídas en el ámbito de la gestión recaudatoria por otras sociedades integrantes del mismo grupo empresarial -algunas de las cuales sí se hallan en situación de concurso-, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social o bien al juez que tramita el concurso de acreedores, en virtud de los artículos 15.3 y 30.2 de la LGSS (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

La sentencia recurrida ha sustentado, efectivamente, su razón de decidir en una interpretación y aplicación de unas normas -las mencionadas- respecto de las que no existe doctrina jurisprudencial. Concurre, de este modo, la circunstancia que prevé el artículo 88.3.a) de la LJCA , pues no puede tenerse por tal doctrina la que recoge la sentencia impugnada (que trae a colación un pronunciamiento anterior, sin especificarlo mediante su debida cita, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), ya que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil .

Entendemos, además, como en el citado auto de 8 de febrero de 2017 (recurso 22/2016), que puede resultar necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine con claridad si, en supuestos como el que nos ocupa, cabe que la Tesorería General de la Seguridad Social declare, por su propia autoridad, la responsabilidad solidaria en relación con deudas contraídas por sociedades sometidas a concurso o si, por el contrario, debe intervenir -y con qué alcance- el juez de lo mercantil que tramita el procedimiento concursal al que están sometidas las deudoras.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por CERAYBA Materiales y Elevación, S.L contra la sentencia 414/2016, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 103/2016.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al igual que dijimos en el auto de 8 de febrero de 2017 (recurso 22/2016 ), es la atinente a si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación, la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

Asimismo, y como en el repetido auto de 8 de febrero de 2017 (recurso 22/2016 ), identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 9/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de CERAYBA Materiales y Elevación, S.L contra la sentencia núm. 414/2016, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 103/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación, la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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