ATS 415/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2641A
Número de Recurso1982/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución415/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 15/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 839/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Cipriano , como autor de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en el artículo 250.7°, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y al pago de las costas, en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Armesto Tinoco.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  2. - Quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia, de manera clara y terminante, los hechos que se declaran probados.

  3. - Quebrantamiento de forma, por denegación de preguntas a un testigo.

  4. -Infracción de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Vulneración del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida MAPFRE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia, de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados o resulten manifiestamente contradichos entre ellos. Y no se resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

Considera que la Audiencia no ha precisado que la supuesta manipulación del informe del "TC de órbitas", efectuado por el Doctor Felicisimo , el 24 de julio de 2012, haya tenido influencia en los informes forenses para que se modificara el diagnóstico. Concluye afirmando que las lesiones del acusado persisten y son derivadas del accidente de tráfico.

También considera que la ausencia de una página en el informe sobre el acusado, del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Valladolid de fecha 6 de marzo de 2013, fue debido a un error al fotocopiarlo, al ser a doble cara.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se aprecien omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que Cipriano , después del accidente de circulación, sufrido el día 9 de mayo de 2014, presentó una denuncia, contra el conductor del vehículo ....-WXW y contra la Compañía de Seguros MAPFRE, como aseguradora del mismo. La denuncia dio lugar a la reapertura de las Diligencias Previas, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid (posteriormente trasformadas en el Juicio de Faltas seguido en dicho juzgado bajo el nº 364/2013).

Tras recibir del doctor Felicisimo el informe médico diagnóstico, de fecha 24 de julio de 2012, correspondiente al "estudio de TC de órbitas" y en el que, en el apartado de "conclusión", se consignaba la expresión "No identificamos hallazgos significativos en los nervios ópticos", el acusado, u otra persona por encargo del mismo, procedió a escanear el documento y, tras convertirlo informáticamente en Word, modificó la citada conclusión antes expuesta, en el sentido de hacer constar en el documento: "Identificamos hallazgos significativos en el nervio óptico derecho". El documento así confeccionado, lo acompañó a la denuncia antes reseñada y del mismo entregó copia al doctor Luis (a fin de que elaborase un informe pericial) y al médico forense.

Después de recibir del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid un informe, de fecha 6 de marzo de 2013, firmado por las doctoras Gema y Lourdes y compuesto por tres folios (paginados en el ángulo inferior derecho de cada hoja), el acusado, con el fin de que emitiera el aludido informe pericial, procedió a entregar al doctor Luis copia de las páginas 1 y 3 del indicado informe del Servicio de Neurología (documentos de los que había hecho desaparecer la paginación), no así la página 2 del mismo. Esta página contenía la información relativa a las "exploraciones complementarias" y a la "evolución del paciente". Esta omisión era relevante, en la medida en que, dentro del citado apartado de "exploraciones complementarias", se hacía constar, entre otros extremos: "RM craneal: en el estudio realizado no visualizamos anomalías en circulaciones anterior ni posterior. Angio RM cerebral y anglo RM de TSA: respecto a la posible estenosis de carótida intracraneal derecha no conseguimos confirmarla (determinante en el padecimiento alegado por el acusado). Respecto al estudio de troncos supraórticos estos no muestran alteraciones".

Tras recibir del doctor Luis el informe que le había encargado, el acusado procedió a aportarlo al Juicio de Faltas n° 364/2013 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Valladolid, al que también aportó las páginas 1 y 3 del indicado informe del Servicio de Neurología, las cuales también entregó al médico forense para que emitiera el correspondiente informe de sanidad.

El referido Juicio de Faltas terminó por sentencia absolutoria al haber procedido la acusación particular a renunciar al ejercicio de las acciones penales y reservarse el ejercicio de las civiles.

Como consecuencia de dicha reserva, Cipriano , a través de su representación procesal, formuló demanda de Juicio Ordinario en la que reclamaba a la aseguradora MAPFRE, 390.480,54 euros, demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid bajo el nº 34/2015 y a la que, con el propósito de obtener una mayor indemnización por las lesiones sufridas en el accidente, se acompañó las hojas nº 1 y 3 del informe de fecha 6 de marzo de 2013 del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid y el informe del doctor Luis .

De la lectura del relato de Hechos Probados, no se deduce el vicio denunciado, pues su relato es íntegramente comprensible.

Del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Especialmente, por lo que a la pericial practicada se refiere. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, por denegación de preguntas a un testigo.

Denuncia que no se le permitiera preguntar al doctor Felicisimo , autor del informe presuntamente manipulado por el recurrente, por los datos que aparecen en el informe médico forense, de fecha de 16 de enero de 2013, en el que se transcribe literalmente lo que el doctor Felicisimo concluyó en su informe original. En dicho informe, el médico forense no utilizó el informe presuntamente manipulado, que obra al folio 10. Estima que su respuesta habría permitido al Tribunal llegar a la convicción de que no hubo falsedad alguna.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el artículo 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los artículos 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. De acuerdo con el Tribunal, la pregunta que se le pretendía realizar al doctor, con independencia de que fuera propuesta en tiempo y forma, y se efectuara la oportuna protesta, está correctamente denegada, al tratarse de una pregunta innecesaria.

    El doctor Felicisimo , que declaró en el acto de la vista, ratificó que el documento que él realizó, en relación con el informe del "TC de órbitas", era el que obra al folio 591 de los autos. En él consta que, tras explorar al acusado, concluyó afirmando: "no identificamos hallazgos significativos en el nervio óptico". Precisó por tanto que el documento que obra al folio 10 de los autos, que fue el que presentó el acusado en el Juicio de faltas, está manipulado, pues en el mismo consta como conclusión, que "identificamos hallazgos significativos en el nervio óptico". El doctor citado precisó lo inconsecuente de la citada conclusión con el apartado previo de "descripción", y puso de manifiesto la existencia de un defecto de "alineamiento" de las expresiones que aparecen en el informe manipulado y que faltan en el pie del documento, los datos de la empresa "Q Diagnostica" (teléfono, dirección, etc...), datos que aparecen en los documentos que son originales.

    Sus consideraciones sobre el hipotético motivo por el cual el médico forense dispuso del informe auténtico y no del manipulado, nada habrían aportado a la causa.

    En la propia sentencia se hace constar que ello se explica porque al médico forense se le remitió la documentación del paciente directamente por la empresa "Q Dignostica", que tenía el original del informe elaborado por el doctor Felicisimo . Pero esto ni era conocido por el doctor, ni su respuesta habría desvirtuado la realización del hecho configurador de la falsedad del documento y de la tentativa de la estafa procesal en cuestión.

    Por tanto, haber permitido la pregunta carecía de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la decisión condenatoria no se basa en lo que este doctor hubieran podido responder a la pregunta que se le pretendía formular.

    El Tribunal dispuso de prueba suficiente para la condena, sin que la falta de la práctica de la pregunta haya vulnerado derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Cita los folios 589 a 591 del Rollo de Sala, la declaración del doctor Felicisimo y el documento de "TC de órbitas", de fecha 24 de julio de 2012. Añade que en el informe forense de alta de 16 de enero de 2013, se utiliza el informe auténtico elaborado por el doctor Felicisimo , pues lo cita textualmente: "sin hallazgos significativos en nervios ópticos".

Añade que no está castigada la falsedad ideológica, cuando es cometida por un particular.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí mismos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    El Tribunal dispuso del informe de "TC de órbitas", elaborado por el Doctor Felicisimo , el 24 de julio de 2012. Se ha precisado que el original y el correcto, por su contenido, es el que obra al folio 591. En él se hace constar, en las conclusiones, que: "no identificamos hallazgos significativos en el nervio óptico". Este informe fue reconocido por el doctor firmante del mismo en el acto de la vista como el que había elaborado en su momento. Con respecto al informe que obra en la causa en el folio 10, el citado doctor reconoció su firma en el mismo, pero, tal y como hemos desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior, no reconoció su contenido.

    El acusado lo falsificó escaneándolo y convirtiéndolo a formato Word, eliminando la palabra "no", y fue aportado al juicio de faltas.

    El Tribunal precisó que no se desvirtúan sus conclusiones por el hecho de que en el informe forense de los folios 96 a 120, especialmente el folio 98, se hiciera mención correcta de las conclusiones del informe de "TC de órbitas" de 24 de julio de 2012 (folio 591). Pues la explicación reside en que el informe del "TC de órbitas" fue el que elaboró el Dr. Felicisimo , remitido directamente por la empresa "Q Diagnostica" al forense, en contestación a la petición que formuló el Juzgado a dicho Centro (folio 90).

    En cuanto al documento elaborado por el Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, elaborado el 6 de marzo del 2013, consta en los folios 19, 20 y 21 de los autos. Se trata de 3 folios, enumerados del 1 al 3, de los que el acusado eliminó el folio 2, borrando la numeración de las páginas. Y ello lo realizó, dado que el contenido del citado folio le comprometía de cara a pedir una indemnización por las supuestas lesiones sufridas como consecuencia del accidente en su día denunciado, tal y como consta en los Hechos Probados. Fue aportado de forma incompleta (sólo el folio 16 y 17, que corresponden con el folio 1 y 3 del informe), tanto al doctor Luis , como al médico forense, para que elaboraran sus respectivos informes para el juicio de faltas (folios 619, 620, 622, y 623 y 176 y 177). Y también fue aportado al propio juicio de faltas y al Procedimiento Ordinario, para la reclamación de una cantidad que no se correspondía con la realidad de las lesiones en su día sufridas.

    Debe por tanto descartarse error en la valoración de la prueba. El Tribunal ha considerado los informes médicos de los que dispuso, su ratificación en el acto de la vista por sus autores, y la documental acreditativa de que fueron presentados en los procedimientos descritos.

    Finalmente, la alteración de los informes, no puede ser considerada una falsedad ideológica, atípica para quien no ostenta la condición de funcionario público, como propone el recurrente.

    Se trató de una manipulación o alteración de un elemento de carácter esencial de los informes, eliminado la palabra "no", en cuanto a los hallazgos en el nervio óptico, y eliminando la paginación, para suprimir un folio, que incorporaba información perjudicial para los intereses del recurrente. Estas actuaciones son subsumibles en el delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal (en relación con el artículo 390.1° Código Penal ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso, alega el recurrente infracción de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Vulneración del principio "in dubio pro reo".

Considera que en la causa existe un vacío probatorio. El acusado no tuvo intervención alguna en la elaboración del informe del alta de fecha 16 de enero de 2013 del médico forense. Prueba de ello es que en él se recoge el "TC de órbitas" de 24 de julio de 2012, haciendo constar "sin hallazgos significativos en los nervios ópticos".

Por otra parte considera que el hecho de que falte una hoja en el informe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Valladolid de 6 de marzo, se debe al volumen de documentación médica que se ha manejado por los doctores, por lo que pudo ser que no se fotocopió.

Considera que el acusado no ha obtenido aprovechamiento alguno. Y finalmente alega la vulneración del principio de in dubio pro reo.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de la testifical y de la documental acreditativa de todos los elementos descritos en el relato de Hechos Probados.

    Fundamentalmente dispuso de la testifical del doctor Felicisimo que, para el Tribunal, fue concluyente, cuando afirmó, en relación al documento que obraba al folio 10 que, si bien la firma que aparece en el informe era la suya, las conclusiones no eran aquellas a las que él llegó. Precisando que eran inconsecuentes con el estudio elaborado y que el informe presentaba irregularidades en la forma.

    El acusado negó los hechos. Pero de la prueba practicada, el Tribunal extrajo la conclusión de que alteró los informes y los presentó en los procedimientos judiciales descritos.

    No cabe aceptar de manera lógica y racional, ni errores de transcripción, ni olvidos al hacer las fotocopias. El dolo del recurrente quedo acreditado, por cuanto la deliberada manipulación de los originales que percibió como paciente y que no contenían las conclusiones que apoyaban sus pretensiones, le permitían demandar una indemnización que de otra manera no habría podido alcanzar.

    No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el mismo.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Finalmente en cuanto a la alegación del recurrente, de que no consta que haya obtenido aprovechamiento alguno, debemos recordar que para la determinación de la tipicidad del delito de falsedad documental, dicho elemento no es exigible. El recurrente alteró dos informes médicos, en uno de ellos, obrante al folio 591, eliminó una palabra clave para determinar la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro; y en el otro, obrante a los folios 19, 20 y 21, de manera deliberada eliminó un folio que comprometía sus pretensiones. Y ello lo realizó con el conocimiento de que tendrían eficacia en el tráfico jurídico y con el propósito de perjudicar a la Compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro. En cuanto a la estafa procesal, el delito ha quedado configurado, al constar que ambos documentos fueron presentados, en los diversos procedimientos, con el propósito de inducir al juez a dictar, en perjuicio de la compañía aseguradora, una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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