ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2628A
Número de Recurso21000/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en el Juicio Rápido 90/16, dictó sentencia de 09/04/16, que fue recurrida en Apelación y por la Sección Tercera , de la Audiencia Provincial de igual ciudad, en el Rollo 174/16, se dictó sentencia de fecha 26/07/16, frente a ella se pretende recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , por infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECrim ., en relación con el art. 854, cuya preparación fue denegada por auto de 21/09/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Constantino , el Procurador Sr. Rodríguez Orozco, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 9 de febrero, formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 C.E ., en relación con el art. 479.2 LECrim .: "Tal y como se desprende de la lectura del Auto de inadmisión de fecha 21 de septiembre de 2016 , la Audiencia entró en el fondo del recurso, analizando si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, lo que es una ldecisión que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, debiendo limitarse el control de la Audiencia Provincial a constatar que la resolución es recurrible y que el recurso se ha interpuesto en legal plazo, tal y como se establece en el art. 479.2 de la LEC . , en su redacción por Ley 37/2011 de 10 de octubre".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de febrero dictaminó: "... el Fiscal interesa la DESESTIMACION del recurso de queja".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de queja contra un auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz referida a hechos sucedidos en febrero de 2016. La Audiencia deniega la preparación, argumentando tras invocar el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 09/06/16, que el recurrente se limita a la cita de ciertos preceptos sin añadirse razonamiento alguno. Función que en contra de los razonamientos del recurrente en queja corresponde a la Audiencia, conforme a lo establecido en el art. 858 LECrim .

SEGUNDO

La cuestión planteada se reduce a analizar si se cumplen los requisitos del Pleno citado de 9 de junio de 2016. Así, en relación con las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero, del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849. 2°, 850, 851 y 852 ...debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Y en lo que ahora interesa, el citado Pleno añade que: d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y es que, por la naturaleza de este nuevo recurso, el recurrente tiene que justificar el acceso al mismo, en el sentido de expresar cual es el interés casacional en el caso concreto. En el caso que nos ocupa es evidente que no existe interés casacional alguno, no solo porque el recurrente no aluda al mismo, sino también por el hecho de que los preceptos que invoca no tienen nada que ver con el asunto. Se trata de un caso de Violencia de género en el que se condena por delito de malos tratos del art. 153 C.P ., delito de amenazas del art. 171 C.P ., y delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . Pues bien, el recurrente invoca los artículos 368 , 369 y 370 C.P . (salud pública), junto con los arts. 8.1.a y 50.5 C.P ., pese a que no se plantea ningún concurso de normas y no se impuso ninguna pena de multa. Así la Audiencia Provincial ha realizado el control que le corresponde en aplicación del 858 LECrim., en aplicación de los criterios fijados en el Pleno y esta Sala mediante el presente recurso de queja, permitiendo el control de la decisión adoptada en al Audiencia. Esta es la interpretación que resulta de la Providencia de Inadmisión de 2/02/2017 dictada en el recurso casación n° 2124/2016 cuando se declara: "En este sentido, no consta en autos que en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Audiencia Provincial, de conformidad con el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte ahora recurrente indicara en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos), ni tampoco señala qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es la aplicada al supuesto de autos que deba ser interpretada por esta Sala. En consecuencia, el presente recurso pudo haberse tenido como no preparado en la segunda instancia ( art. 858, inciso segundo, de la LECrim ), sin perjuicio de ulterior recurso de queja". Por último y en lo que respecta a la invocación del art. 24 C.E ., es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 847 LECr . Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Constantino , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 21/09/16, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Apelación 174/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos. Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco

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