ATS 398/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2620A
Número de Recurso10636/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución398/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 44/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 1103/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2016 , en la que se condenó a Pelayo como autor responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Pelayo mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, invocando como motivos casacionales, los dos siguientes (ha renunciado a tres motivos): error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el segundo motivo del recurso (motivo B), ya que el primero ha sido renunciado por el recurrente, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso (motivo C), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE . Los motivos cuarto y quinto del recurso ( D y E) han sido renunciados por el recurrente.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente solicita la aplicación de las atenuantes de anomalía psíquica, al padecer un retraso mental leve y de drogadicción. Para ello se basa en las periciales existentes en la causa sobre su coeficiente intelectual y en el análisis de un cabello, que detectó que consume cocaína.

    Los dos motivos de analizarán de forma conjunta. El mismo recurrente en el enunciado del segundo motivo se remite al primero.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009 , de 24- 9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5- 98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

  3. En el caso analizado, ha quedado probado que el acusado fue interceptado en el aeropuerto de El Prat en Barcelona, con dos maletas en cuyo interior había 5.753 gramos de cocaína con una riqueza del 61%. Además consta en los hechos probados que el recurrente tiene un coeficiente intelectual de 77 y que es consumidor de cocaína.

    Aún así, no ha quedado probado que el recurrente cometiese los hechos enjuiciados a causa de su dependencia a la cocaína u otros estupefacientes, ni que actuase con sus facultades volitivas y cognitivas mermadas a causa de este consumo ni a causa de su coeficiente intelectual.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto agravantes como atenuantes o eximentes, para su correcta apreciación, han de quedar tan probados como los hechos mismos que le sirven de base fáctica ( STS 139/2012 de 2 de marzo ).

    La Sala de instancia, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, descarta la concurrencia de las dos atenuantes solicitadas por el recurrente.

    En relación a la atenuante de drogadicción, la Sala de instancia analiza el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante en los folios 124 a 126, en el que consta que en el pelo analizado del acusado se detectó la presencia de cocaína, lo que también consta en el informe médico psicológico emitido por la perito Piedad . Asimismo, también tiene en cuenta el informe del médico forense de 18 de diciembre de 2015 (folios 222 a 224) en el que se objetiva el consumo de drogas de abuso en el acusado, concretamente cocaína. Pero en dicho informe se hace constar que no se aprecian alteraciones psicopatológicas en el acusado, excepto ansiedad y cierto estado distímico.

    Por otro lado, en el momento concreto de los hechos, no hay informe alguno que acredite la merma de sus facultades intelectuales y volitivas, como consecuencia del consumo de tóxicos.

    En relación con la atenuante por anomalía psíquica que solicita el acusado, y que basa en el hecho de padecer un retraso mental leve, la Sala de instancia la descarta porque no ha quedado acreditada dicha anomalía, sino únicamente que presenta un coeficiente intelectual de 77. La perito anteriormente citada, Piedad , se ratificó en su informe en el acto de juicio, haciendo constar que no detectó patología ni trastorno de la personalidad en el acusado. Tampoco detectó un trastorno psicótico. Únicamente arrojó un coeficiente intelectual bajo equiparable a un retraso mental leve en la prueba de inteligencia. Por otro lado, en el informe pericial de 6 de julio de 2016, se recoge que el acusado se encuentra dentro de los límites de la normalidad.

    En definitiva, la Sala de instancia llega a la conclusión de que incluso relacionando el coeficiente intelectual de 77 y un consumo indeterminado de cocaína, tampoco ello permite apreciar las atenuantes que se demanda, pues ni juntas, ni por separado, conforman deficiencia psicopatología alguna que altere, en el recurrente, el conocimiento del alcance de sus actos; particularmente, en relación con un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, que exige una cierta preparación en el tiempo.

    La decisión de la Sala de no apreciar las atenuaciones solicitadas no es, pues, arbitraria, sino que está justificada ante la falta de pruebas de que sus facultades intelectivas y volitivas estén gravemente afectadas por el consumo de sustancias y por el bajo coeficiente intelectual que tiene el acusado.

    La Sala se basa para llegar a esa conclusión en prueba pericial practicada y ratificada en el acto de juicio. Además los informes no se refieren al mismo momento de los hechos sino meses después.

    En definitiva la decisión adoptada es correcta. No existe prueba alguna de que en el momento de los hechos las facultades intelectivas o volitivas del recurrente hubieran sufrido una disminución relevante, como consecuencia de su adicción a la cocaína o su escaso coeficiente intelectual.

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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