ATS 405/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2609A
Número de Recurso10661/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución405/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 26ª), se ha dictado sentencia de 19 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 910/2016 , dimanante del procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, por la que se condena a Luis Enrique como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de seis años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Isidora a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, en el que se encuentre; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos durante un periodo de doce años, seis meses y un día, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones antes indicadas de forma simultánea.

Asimismo, se le condena a indemnizar a Isidora en la suma de 56.000 euros en concepto de reparación por las lesiones ocasionadas, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Tamara Chippirras Trenado, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 3 , 138 , 62, 23 y 21.5, todos ellos del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 850.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

La representación procesal de Isidora , la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Considera que no está suficientemente justificada su intención de atentar contra la vida de Doña Isidora .

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado estuvo casado con Isidora hasta el año 2.013, en que se dictó sentencia de separación, cesando la convivencia y atribuyéndose el uso de la vivienda familiar por años alternos a cada uno de los cónyuges, correspondiendo el uso en el momento de los hechos a Luis Enrique .

Dese la separación ambos se veían ocasionalmente y en los meses anteriores a los hechos Isidora acudía con alguna frecuencia, haciendo uso de su propia llave, a la vivienda del recurrente para atender a un perro de ella que él había aceptado albergar en dicha vivienda.

El 11 de agosto de 2.015, el recurrente llamó por teléfono a Isidora para saber si iba a ir a la vivienda, respondiéndole ella que lo haría cuando concluyera su jornada laboral.

Terminado el trabajo, entre las 14 y las 15 horas, Isidora fue a la vivienda que ocupaba el acusado, entrando con sus propias llaves.

En un momento determinado, el recurrente, quien se hallaba en el interior de la casa, se dirigió a la cocina, tomó un cuchillo de sierra (de unos 30 cms. de largo en total, 18 de los cuales corresponden a la hoja) y aproximándose a Isidora por la espalda y sin ser visto por ella, la sujetó del cuello, haciendo presión sobre el mismo con el brazo en el que llevaba el cuchillo, mientras le decía que iba a matarla y después matarse él.

Isidora le suplicó que la soltara, asegurándole que, si él quería, volvería a vivir con él, ofrecimiento que éste rechazó. Tras discutir varios minutos, el acusado deslizó su brazo derecho presionando con la hoja del cuchillo el cuello de Isidora , quien, bajando la cabeza para protegerse, recibió un corte profundo en el mentón, sujetando, a su vez, ella el cuchillo con la mano izquierda para evitar que siguiera el procesado agrediéndola con él, hasta que logró arrebatárselo. Seguidamente, Isidora salió huyendo de la casa y se encaminó a las dependencias de la Policía Local.

Como consecuencia de la agresión, Isidora sufrió una herida inciso contusa de ocho centímetros en el mentón, así como dos heridas (una en forma de "V") en la cara anterior del cuello; otra herida, también inciso contusa, de cinco centímetros en el primer dedo de la mano izquierda, una herida en espacio interdigital de la mano izquierda, y otra en cara palmar de la mano izquierda. Precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura con varios puntos de las heridas del mentón y de la mano izquierda, además de tratamiento psicológico.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en la declaración de la víctima. La Sala otorga plena credibilidad a su testimonio, que califica de persistente, creíble, preciso y minucioso. Destaca la persistencia sustancial de sus elementos esenciales en las diferentes declaraciones que ha prestado a lo largo del procedimiento. El recurrente cuestiona la falta de precisión de la víctima sobre lo acontecido entre el momento en que entró en la vivienda, sobre las 14:00 horas, y el momento en que acude a las dependencias policiales, a las 16:15 horas. La Sala descarta, sin embargo que las actividades que hubieran realizado desde que la víctima llegó a casa hasta que se produjo el ataque tengan trascendencia. Destacando, como hemos dicho, la persistencia de la declaración de la víctima en los elementos esenciales.

Además descarta la existencia de propósito espurio en la víctima. Con anterioridad a los hechos la relación entre ambos, pone de manifiesto la Sala, era cordial, habiendo accedido el recurrente, por ejemplo, a mantener en la vivienda al perro de Isidora al no disponer ésta en la propia de espacio idóneo para ello y permitiendo que ella visitara la casa a su discreción conservando, además, unas llaves en su poder.

Por otro lado, la declaración de la víctima aparece corroborada por elementos objetivos. Al efecto señala la Sala el emplazamiento de las lesiones, la profundidad de los cortes que presentaba en el mentón y en la mano izquierda y las declaraciones de los agentes que atendieron a la víctima. Estos afirmaron en el acto del juicio que cuando la víctima llegó sangraba abundantemente y les explicó que había sido agredida con un cuchillo por el recurrente, haciendo entrega a uno de los agentes del arma.

La Sala no otorga credibilidad al testimonio del recurrente, quien asegura que Isidora acudió a la vivienda para comer con él. Añade que llegaría sobre las 13:40 horas, que tomaron una cerveza, que él tuvo que bajar a comprar otra a un establecimiento comercial próximo a la casa mientras ella ultimaba la preparación de la comida. Comieron juntos. Y después mantuvieron relaciones sexuales; luego ella se quedó dormida, marchando él al salón a ver la televisión. Al despertarse Isidora se dirigió al cuarto de baño para asearse, momento en el cual, él fue a la cocina, tomó un cuchillo, con hoja de sierra, acudió al cuarto de baño y, mientras Isidora se encontraba sentada en el bidet, la abordó por la espalda y le puso frente a la cara -para darle un susto, en tono de broma-, el mencionado cuchillo, sobresaltándose ella y llegando a clavárselo en el mentón. Asegura también el procesado que seguidamente le ayudó a curarse la herida, le entregó el cuchillo de inmediato para que comprendiera que solo se trataba de una broma, y consideró que todo aquello se quedaría en una simple anécdota. Niega que Isidora se hubiera efectuado lesión alguna en el cuello o en las manos.

Dicha declaración entra en contradicción, afirma la Sala, con el emplazamiento y profundidad de los cortes, varios en la mano.

Respecto a las lesiones, el recurrente refiere que en el primer informe médico que se efectúa en el centro de salud no se consigna lesión alguna en el cuello. La facultativa que atendió a la lesionada y extendió dicho informe, explicó en el acto del plenario que la víctima sangraba abundantemente por la herida del mentón y la mano, que advirtió, por la profundidad de las heridas, la necesidad de proceder a una sutura quirúrgica de las mismas en ámbito hospitalario y, por eso, la derivó de inmediato, por lo que, afirma, pudo no reparar en la existencia de una lesión (sin duda de menor entidad) en el cuello. En el posterior informe extendido por el Hospital Universitario de Fuenlabrada (folios 38 y siguientes), se describe la existencia de una herida inciso contusa profunda en la mano, otra superficial en el espacio interdigital, una herida de 8 cms, inciso contusa en la barbilla y otra herida superficial en barbilla curada con steris. A este segunda herida, menor o superficial, en la zona de la barbilla, no se alude en el informe elaborado en primer lugar, considerando la Sala que la misma se refiere a la lesión que la víctima tenía en el cuello cuando fue examinada por el médico forense. En su informe, el médico forense hace referencia a una erosión en el cuello (corte superficial longitudinal que afecta a piel) de un centímetro sobre región hiodes. Esta lesión, afirmó el médico forense, con ser mucho más superficial que la del mentón, desde luego existía y era compatible con la data y el mecanismo de producción explicado por la víctima.

De la declaración de la víctima, persistente en el tiempo, minuciosa, ausente de motivos espureos y corroborada por los informes periciales -en los que se objetivan lesiones compatibles con el iter de los hechos denunciados-, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometido a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración de la denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 3 , 138 , 62, 23 y 21.5 del Código Penal .

  1. Alega que en su comportamiento no había un dolo de matar, sino que su comportamiento tenía por objeto darle un susto a la víctima.

    Denuncia la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . A tal efecto refiere que él y la víctima estaban separados y no vivían juntos.

    Asimismo, solicita la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Afirma que tras clavarse el cuchillo de forma accidental en el mentón, procedió a ayudarla, a curarle la herida.

    Concluye interesando la reducción de la pena, por la tentativa de homicidio, en dos grados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En cuanto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el " animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Partiendo de dichos extremos, la conclusión que efectúa la Sala de la concurrencia de los elementos del tipo penal de homicidio en grado de tentativa es ajustada a derecho.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración que el arma empleada fue un cuchillo de 18 centímetros de hoja, así como el lugar al que se dirigió la agresión, el cuello. Destacando la Sala que, si bien la herida causada fue superficial, fue consecuencia de la defensa efectuada por la víctima, que bajó la cabeza para cubrir el cuello. De no haber actuado así, las consecuencias de la agresión podían haber sido mortales.

    A las circunstancias anteriores se unen las amenazas proferidas por el acusado durante su actuación agresiva, afirmaba que la iba a matar y luego se iba a quitar él la vida.

    La Sala de instancia deduce de todo lo anterior que existió dolo de matar. Decisión que ha de confirmarse en esta instancia, ya que el comportamiento del acusado evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual.

    El arma empleada -un cuchillo de sierra de grandes dimensiones, con gran capacidad de penetración-, el lugar al que se dirigía la agresión -cuello -, el riesgo vital que pudo haber sufrido la víctima de no haber impedido con su comportamiento defensivo que el cuchillo profundizara más y las amenazas de muerte vertidas por el acusado en el momento de los hechos, justifican la inferencia de la Sala de instancia sobre el dolo homicida del acusado.

    Asimismo, ha de confirmarse la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Recogen los hechos probados que el recurrente estuvo casado con Isidora hasta el año 2013, en que se dictó sentencia de separación, cesando la convivencia. Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 662/2013 ), el precepto aplicado, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2003, obvia la anterior doctrina de esta Sala, relativa a la inaplicación de la agravante cuando se hubieran roto los lazos familiares ("affectio maritalis") entre agresor y víctima, para disponer la agravación tanto para los supuestos de existencia del vínculo conyugal o de la análoga relación de afectividad como cuando se es o se "ha sido" cónyuge o persona que esté o "haya estado" ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, como ocurre en el presente caso. Por otra parte, el ataque a la víctima guarda relación con la relación conyugal anteriormente presente. Además, señala la Sala en el fundamento jurídico quinto, los hechos no pueden reputarse ajenos a la extinta relación personal como se evidencia que lo primero que le pasó por la cabeza a la víctima para mejorar su situación fue comprometerse a volver con el recurrente.

    En relación a la atenuante de reparación del daño solicitada, ha de inadmitirse. El recurrente elabora el motivo al margen del cauce casacional empleado, en los que no se recogen los presupuestos para su apreciación. Decisión de la Sala que no es arbitraria, sino encuentra su justificación en la falta de acreditación del comportamiento referido por el recurrente -vertiendo agua oxigenada en los cortes que presentaba, poniendo esparadrapo en una de las heridas que precisaron puntos de sutura y, pretendiendo, que de este modo logro que la sangre dejara de manar por las heridas-. La Sala concluye que la afirmación del acusado resulta negada por la víctima. Además, carece de soporte probatorio y aparece desmentida por los agentes que depusieron en el acto del juicio, quienes afirmaron que la víctima llegó a las dependencias policiales sangrando por las heridas de forma abundante.

    Finalmente, corresponde analizar la pretensión del recurrente de la rebaja en dos grados por la tentativa del delito de homicidio, de conformidad con la posibilidad señalada en el artículo 62 del Código Penal . Entiende que no se ha tenido en cuenta la dudosa ejecución, por su parte, de la herida en la región hiodes.

    En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal , procede la atenuación por el homicidio en grado de tentativa en un grado, pues la vida de la víctima no llegó a correr peligro por la efectiva defensa que efectuó, no dudando en retirar con sus manos el cuchillo, tomándolo por la hoja, y protegiendo su cuello bajando la cabeza, logrando que el impacto que el acusado proyectó no le alcanzara el cuello sino en el mentón, dando lugar a una herida profunda que preciso puntos de sutura. Actuación, afirma la Sala, que denota el peligro de muerte en que el procesado situó a la víctima.

    Debe ratificarse la decisión de la Audiencia. El grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado, con el peligro inherente a ello, que justifica la rebaja de la pena en un solo grado. Solo la actuación de la propia víctima gracias a la defensa que efectuó, evitó una progresión mayor en la consumación de la conducta.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que la Sala no permitió que el médico forense contestara a la pregunta efectuada por su letrado, consistente en los días de baja que hubiera otorgado a la víctima si solo se hubieran tenido en cuenta las lesiones físicas y no las psicológicas. El Tribunal de instancia impidió que el médico forense contestara a la pregunta por considerar que se tienen que contemplar todas las lesiones globalmente. El recurrente entiende que con dicha pregunta trataba de acreditar la falta de gravedad de las heridas.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala Casacional, para que el motivo basado en el art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento prospere, se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Poca influencia podía tener en la causa la pregunta del recurrente, ya que el propio médico forense había manifestado que las lesiones físicas no habían puesto en peligro la vida de la víctima, habiendo expresado que aun cuando la misma no hubiera recibido inmediata o muy próxima atención médica, con toda probabilidad no habría fallecido como consecuencia de las heridas. La Sala reconoce la falta de gravedad de las lesiones, si bien, con buen criterio, argumenta que el resultado lesivo no fue mayor por la defensa llevada a cabo por la víctima.

En definitiva, las respuestas que interesaba la defensa del recurrente carecían de influencia en la causa y trascendencia para el fallo, pues nadie cuestiona que las heridas físicas causadas no tenían entidad para comprometer la vida de la víctima.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente, tras designar como documentos sus declaraciones y las de la víctima, los informe médicos y el informe forense, concluye la insuficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar su presunción de inocencia y la falta de acreditación de que él fuera el autor de la herida en la región hiodes.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Es decir, supone un ensanchamiento del factum con complementos descriptivos o narrativos que se consideran esenciales para repercutir en el fallo, esto es con relevancia causal y que quede evidenciado en algún documento genuino y no contradicho por otras pruebas, por cuanto es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la instrucción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido, si se verifica la mutación a extremos accesorios o irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del TC en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación.

    Así como señala la STC 44/87, de 9 de abril , "carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte a la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo, también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una mera sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación" ( STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    El recurrente designa como documentos pruebas personales y periciales que carecen de la condición de documento a efectos casacionales.

    En realidad el recurrente vuelve a confrontar los hechos declarados probados con su valoración de la prueba, pretendiendo una redacción de los hechos probados favorable a sus pretensiones; lo que excede del cauce casacional empleado y como hemos analizado, no puede ser objeto de casación al haber efectuado el tribunal de instancia una valoración de la prueba conforme a los criterios de la racionalidad y motivación exigibles, tal y como hemos estudiado en el primer fundamento jurídico.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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