ATS 419/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2604A
Número de Recurso2281/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia el 21 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 38/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 2983/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, en la que se absolvió a Carlos Ramón del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Benito y Adelaida , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 248 , 250 y 74 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Carlos Ramón , representado por la Procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 248 , 250 y 74 CP , por ser los hechos constitutivos de un delito de estafa; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, designando la escritura pública de compraventa de la finca, el oficio cumplimentando por el Jefe de servicio de habitabilidad y parque desocupado de la Agencia de habitabilidad de Cataluña, el expediente municipal NUM000 de 1947 del Ayuntamiento de Tarrasa de licencia de edificación y, en general, el conjunto de documentos unidos al escrito de denuncia; y el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , señalando que la motivación de la sentencia resulta absurda.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación contra el acusado. Por ello, serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene que hubo engaño, que cuando se produjo la compraventa el 22 de diciembre de 2006 era obligatorio disponer de cédula de habitabilidad, y la finca que fue objeto de compraventa no disponía de la cédula de habitabilidad porque no se habían concluido adecuadamente las reformas, razón por la que no existía el cambio de uso municipal y la finca se encontraba catalogada como almacén.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que: "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que el acusado, como administrador de la entidad CEPUM S.L., propietaria de la vivienda sita en la planta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Tarrasa, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Tarrasa -y tras haber efectuado en fecha 11 de marzo de 2006 escritura de división horizontal, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad constando su carácter de vivienda-, otorgó escritura de compraventa de la misma el 22 de diciembre de 2006 a favor de Adelaida y Benito , por el precio de 227.038 euros. Previamente, los compradores habían efectuado varias visitas a la finca, satisfaciendo tales visitas sus expectativas, y solicitando un préstamo hipotecario ante la entidad Banco Santander Hispano; esta entidad bancaria, tras efectuar tasación de la finca, concedió el préstamo hipotecario por cuantía de 325.000 euros, al hipotecar los compradores otra vivienda.

    En la misma fecha del otorgamiento del contrato de compraventa, el acusado se comprometió a obtener la cédula de habitabilidad de la citada vivienda -lo que se llevó a efecto el 10 de diciembre de 2012-, y a entregarla a los compradores, previo expediente de cambio de uso ante el Ayuntamiento.

    Ante el impago de las cuotas del préstamo hipotecario por los compradores, la entidad bancaria acordó una novación del mismo el 14 de enero de 2008, y persistiendo el impago instó, finalmente, la ejecución, siéndole adjudicada la vivienda por decreto de 14 de marzo de 2011.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes y la prueba documental, y concluye que los compradores conocían la vivienda porque la visitaron en varias ocasiones antes de adquirirla, encargando su tasación al banco para obtener la hipoteca, y tenían conocimiento de la falta de cédula de habitabilidad al tiempo de celebrar la compraventa, habiéndose comprometido el acusado a obtenerla, y así lo hizo en fecha 10 de diciembre de 2012; asimismo, los querellantes vivieron un tiempo en la vivienda, y después, cuando por razones personales se tuvieron que ir a otra localidad a vivir, se la alquilaron a terceros.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Si bien al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa la vivienda no tenía la cédula de habitabilidad, este dato no fue ocultado por el acusado y era conocido por los querellantes, por lo que no puede hablarse de engaño.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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