ATS 382/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2526A
Número de Recurso2278/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó Sentencia el 18 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 26/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 116/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en la que se condenó a Luis Andrés como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a la víctima, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Se impone, además, la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años una vez extinguida la pena de prisión impuesta. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de cuatro mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de Luis Andrés , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Celsa ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

Sostiene que el art. 191.1 CP exige que exista denuncia de la persona agraviada, y en este caso la denunciante es la madre de la menor.

Asimismo, denuncia que se infringe el art. 183.1 CP porque no ha quedado acreditado que haya realizado ningún tipo de abuso sexual o tocamientos sobre la menor. Al plantearse, pues, en este extremo la falta de prueba de cargo, se abordara la cuestión en el fundamento siguiente, al tratar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La exigencia del requisito de procedibilidad ha estado presente en los Códigos penales respecto a las conductas contra la libertad sexual, precisamente, por sus derivaciones y por los aspectos críticos que pueden verse afectados por los hechos que se investigan.

    En caso de menores o incapaces, la imposibilidad de realizar por ellos mismos la ponderación de los bienes en conflicto, el inicio de la reprensión debe ser realizado por el representante legal o el Ministerio fiscal ( STS 709/2000, de 19 de abril ).

  2. Conforme al artículo citado por el recurrente, el art.191.1 CP , para proceder por los delitos de abusos sexuales será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, en el presente caso tratándose de una menor basta la denuncia de su representante legal, y teniendo la madre tal condición de representante legal, la denuncia por parte de ésta cumple con el citado requisito de procedibilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo tercero, por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim .

Alega en el motivo segundo que en modo alguno ha quedado acreditado de la prueba practicada que sea responsable del delito de abuso sexual. Y en el tercer motivo, que no ha quedado acreditado el ánimo lascivo que se cita en el apartado segundo de los hechos probados.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los mismos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Relatan los hechos probados que, en la noche del día 29 al día 30 de marzo de 2014, la menor Celsa ., de ocho años de edad, se quedó a dormir en la casa del acusado con su amigo Luis Miguel ., hijo del acusado. Éste puso el pijama a los dos menores y se acostaron los tres en la misma cama, estando situada Celsa . en medio del acusado y de Luis Miguel . El acusado, movido por la intención de satisfacer su ánimo lascivo, en un momento de la noche, le bajó a Celsa . la parte de abajo del pijama y con la mano le palpó tanto el ano como la vagina por su parte externa, y cogiendo, igualmente, la mano de la menor la llevó hacia su pene e hizo que se lo tocara, siendo la menor consciente de todo ello.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. Así, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la menor, examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, destacando su fuerza de convicción. Considera que su relato es persistente y mantenido en el tiempo, en su declaración grabada en el Juzgado de Instrucción y en la declaración en el acto del juicio (ya con once años de edad), sin incurrir en contradicciones. Y no aprecia que existiera ninguna relación de enemistad, animadversión o de cualquier otro tipo; la menor era amiga del hijo del acusado, reconociendo éste que Celsa . había estado en otras ocasiones en la vivienda con su hijo Luis Miguel .

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la menor-víctima.

    La declaración de la madre de la menor, a quién esta última, tras decirle que le había ocurrido algo que no le había gustado,le contó los hechos; a raíz de estas manifestaciones llevó a su hija al Hospital y la examinó un pediatra (constando el parte de urgencias).

    El informe del médico forense y el informe de la psicóloga Esperanza , ratificados en el acto del juicio, que llegan a la conclusión de que la menor presentaba una exploración psicopatológica dentro de la normalidad y adecuada para su situación y edad, con un discurso creíble respecto de los hechos.

    Frente a ello, ninguna relevancia otorga la Audiencia a las declaraciones exculpatorias del acusado, que reconoció haber llevado a cabo diversos tocamientos a la menor en la vagina y que ésta le puso la mano en su pene, pero añadiendo que fue en el marco de un juego "de cosquillas".

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la menor, que resulta corroborada por la testifical y pericial expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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