ATS 427/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2522A
Número de Recurso2071/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 59/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 2810/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de Septiembre de 2016 , en la que absolvió a Araceli del delito de estafa del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Emilia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa, alegando como primer motivo, vulneración del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, y, como tercer motivo, al amparo del art 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiarimente, su desestimación.

En el procedimiento actúa como parte recurrida Araceli , representada por la Procuradora Doña Ester Martín Cabanillas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

  1. La recurrente, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, alega que del material probatorio se desprende el cumplimiento de los elementos del delito de estafa. Considera que las pruebas han sido valoradas de forma errónea, llegando a conclusiones ilógicas y contradictorias.

  2. Nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 ó las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ).

    La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales absolutorias impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. A tenor del contenido del motivo, la pretensión de la recurrente es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal de instancia. Se declara probado en estos autos, en síntesis, que la acusada procedió en fecha 16 de noviembre de 2006 a suscribir una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, siendo el importe del préstamo de 210.000 euros y su destino la adquisición de una vivienda.

    La denunciante Emilia suscribió también dicha escritura pública, asumiendo en ella la condición de avalista solidaria de la obligación de devolución del préstamo por parte de la acusada, constituyendo, además, hipoteca sobre su propia vivienda en garantía del pago de la deuda contraída en dicha escritura por la acusada y en su condición de prestataria, y por ella misma, en su condición de avalista.

    La recurrente reitera su tesis acusatoria invocando el engaño urdido por la acusada, que contrapone a la decisión del Tribunal sentenciador, tachándola de errónea. La Sala sentenciadora parte de la documentación obrante en autos, conforme a la cual se procedió a la compraventa del piso firmada ante Notario pagando la acusada el precio estipulado, suscribiendo la denunciante dicha escritura pública, asumiendo la condición de avalista solidaria y constituyendo hipoteca sobre su propia vivienda en garantía del pago de la deuda contraída por la acusada.

    Como viene a razonar el Tribunal, la explicación de la acusada sobre su intervención en los hechos se ve avalada por la escritura de compraventa, en la que no consta dato alguno indicativo de que la perjudicada desconociese las circunstancias del acto celebrado ante Notario o careciese de capacidad para intervenir en él. A ello se suma que no fue hasta que le comunicaron que se iba a proceder al embargo de la casa en abril de 2013, cuando la recurrente denunció la estafa que dijo haber sufrido.

    De otro lado, tampoco el problema padecido, al haber sido diagnosticada de demencia tipo Alzheimer en el año 2011, justifica la pretendida afectación de sus facultades, al considerar que no existe base científica suficiente como para afirmar que la demencia estuviese presente en el año 2006. La recurrente intenta justificar dicha afectación de su capacidad con base en declaraciones testificales sobre su ingenuidad y bajo nivel cultural, pero sin base científica, razón por la que el Tribunal de instancia lo rechaza.

    El Tribunal de instancia valoró la declaración de la recurrente en el plenario manifestando que fue imprecisa y carente de detalles, sin responder a la pregunta sobre la forma en que la acusada le convenció para que figurase como avalista, siendo la declaración prestada en instrucción en el mismo sentido a pesar de ser efectuada dos años antes del juicio, sin que la patología mental referida estuviese tan avanzada como en el acto del juicio. Igualmente valoró la declaración en el plenario de la testigo Otilia , sobrina nieta de la denunciante, quien manifestó que su tía en abril de 2013 no supo darle ninguna explicación sobre por qué había firmado la escritura pública, negando que la hubiera firmado a pesar de haberlo hecho en el año 2006, por lo que no existe un relato mínimamente fiable sobre lo ocurrido en la fecha de los hechos.

    Las manifestaciones de la recurrente y de la acusada, junto a los documentos obrantes en autos, examinados en la sentencia, fundamentan de modo lógico la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de engaño alguno. Afirma la sentencia que no hay rastro alguno de engaño por parte de la acusada ni de aprovechamiento alguno de la debilidad mental de la recurrente en el año 2006 para firmar la escritura.

    El intento del motivo de cuestionar estas conclusiones se efectúa ofreciendo su interpretación de los hechos, aludiendo a una maquinación que no consta en modo alguno, sin desvirtuar los razonamientos expuestos por el Tribunal, ex art. 741 de la LECrim . No cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de una acusada que haya resultado absuelta en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de la acusada para ser oída, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, se invoca al amparo del art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Señala como documentos, a estos efectos casacionales, la escritura pública donde consta el contenido del préstamo avalado por la recurrente y el informe forense. Incide en que, partiendo de estos documentos, se desprende que hubo engaño, ya que la víctima, no pudo entender las condiciones económicas de lo que firmaba, atendiendo a su poco bagaje cultural y su vulnerabilidad.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. En el mismo sentido se pronuncian sentencias más recientes de esta Sala como la STS 599/2016 .

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

En efecto, pretende la recurrente volver a revisar toda la prueba, sobre todo en lo que se refiere a la valoración probatoria del engaño o el juicio de inferencia llevado a cabo por la Sala sobre el dolo, lo que es ajeno a este motivo; remitiéndonos, sobre la racionalidad de la valoración de la prueba que realiza el tribunal a quo, a lo dispuesto en el fundamento primero de esta resolución.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma al haber sido denegada una diligencia de prueba.

  1. La recurrente sostiene que se denegó una diligencia de prueba pertinente consistente en una carta manuscrita por Aurora , vecina de la recurrente, que relataba el carácter confiado de la misma, siendo engañada en varias ocasiones.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

  3. El recurrente, como cuestión previa y ante la falta de comparecencia a juicio de la testigo citada. Sra. Aurora , solicitó la aportación a la causa de una carta manuscrita por la misma, no siendo admitida por el Tribunal, siendo formulada protesta. En la causa obran documentos suficientes para justificar el fallo, tal como la escritura de compraventa y el informe del médico forense. Tales pruebas junto con las manifestaciones de los intervinientes en la vista oral, determinaron la innecesaridad de la propuesta por la recurrente. La finalidad de la aportación de la carta, en cuanto narra el carácter confiado de la recurrente, ya fue valorada por el tribunal de instancia. Consideró que dicha circunstancia no acreditaba que en el año 2006 fuera engañada para firmar la escritura de préstamo, en la que figuraba como avalista, al no existir informe médico que determinara que en dicha fecha tenía sus facultades afectadas.

En ningún caso la aportación de dicha carta altera la acreditada intervención en los hechos de la acusada absuelta, a la vista de las pruebas practicadas respecto de la conducta de la misma.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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