ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2499A
Número de Recurso21092/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13, de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 80/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1571/16 , se dictó sentencia de 17/11/16 , frente a ella pretenden recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 29/11/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 17 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Abellán Albertos, en nombre y representación de Herminio , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que la denegación es errónea "puesto que antepone la aplicación de una cuestión procesal -la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica señalada en la Disposición Transitoria-, frente al ejercicio de los derechos individuales y fundamentales, de los ciudadanos frente a la acción de los tribunales de justicia ( Artículo 24 de la Constitución Española ) el derecho a un recurso efectivo, ( Artículo 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos ), así como el respeto al principio de retroactividad de la ley penal más favorable ( Artículo 9.3 de la Constitución Española y 2.2 del Código Penal )...".

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Hernández del Muro, en nombre y representación de Leandro , en igual fecha y Registro de la Procuradora Sra. Orbe Zalba, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y con fecha 3 de enero en igual Registro del Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, personándose todos como parte recurrida y en escritos de 15 de febrero impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de febrero, dictaminó: "...EL FISCAL, interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECrim ., la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 17/11/16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 80/14.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el Recurso de Casación por la Ley 41/2015, establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29/11/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Carlos Granados Perez

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