ATS, 16 de Marzo de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:2495A
Número de Recurso20561/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 22/16 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Cerdanyola del Vallés, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona, Diligencias Previas 39/16, acordando por providencia de 16 de junio, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de enero, dictaminó: "... La cuestión de competencia negativa, pese a su deficiente formación, debe ser resuelta a favor de Pamplona, al que corresponde el conocimiento de los hechos objeto de la denuncia presentada por Alicia . Tratándose de la investigación de un delito de Violencia sobre la Mujer y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que la cuestión de competencia se suscita por el conocimiento de la demanda de medidas de protección en relación con sus hijos, interpuesta por Avelino , acusado en D. Previas 39/2016, seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona, por denuncia de su ex mujer, Alicia . La citada demanda de medidas de protección se interpuso en enero de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona que, detectada la existencia de dichas D. Previas 39/20 16 del Juzgado de Violencia y la inhibición acordada por este órgano en favor de los Juzgados de Barcelona en razón del domicilio de la víctima, acordó la inhibición en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Barcelona. Constatado que el actual domicilio de la víctima y denunciante, Alicia , radica en territorio de Cerdanyola del Vallés, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de los de Barcelona dispuso la inhibición en favor de los Juzgados de Cerdanyola. El Juzgado n.º 7, al que correspondió, rechazó la inhibición por entender que el competente sería el Juzgado de Pamplona, por tener la víctima su domicilio en esta ciudad en el momento de realización de los hechos, y ser también competente para el conocimiento y en su caso adopción de pronunciamientos civiles relativos al matrimonio y decisiones sobre la custodia o protección de los hijos comunes. El Juzgado de Pamplona planteó esta cuestión de competencia negativa con el de Cerdanyola.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Pamplona como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Tratándose de la investigación de un delito de Violencia sobre la Mujer y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , " la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima" . Así el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 31 de enero de 2006 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, porque responde mejor al principio de juez predeterminado por la ley, sin depender de posibles cambios de domicilio, Este mismo criterio es el mantenido en numerosas resoluciones de esta Sala (Autos de 12 de diciembre de 2014 , 28 de octubre de 2015 , 7 de abril de 2016 ó 14 de diciembre de 2016 , entre otros). En el caso que nos ocupa y tras denunciar los hechos, la víctima se trasladó con los hijos del matrimonio a Cerdanyola del Vallés, siendo el objeto de la demanda de medidas de protección formalizada por el denunciado, la protección de los hijos mediante su regreso a Pamplona, lugar de su residencia anterior y donde venían cursando estudios. La LOPJ atribuye competencias civiles a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, pero no con carácter genérico, toda vez que su competencia es nuclearmente penal. La competencia se encomienda de forma concreta a cada Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de las cuestiones civiles relativas a la separación, nulidad o divorcio del matrimonio y a la situación de los hijos comunes, que se susciten entre la denunciante y el denunciado por hechos posiblemente constitutivos de violencia sobre la mujer. Por ello es al Juzgado de Pamplona al que corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona (D. Previas 39/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado n.º 7 de Cerdanyola del Vallés (D. Previas 22/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

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