ATS 434/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2486A
Número de Recurso1515/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 27/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a:

Melchor , como autor de un delito contra la salud pública ya calificado, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y pago de una novena parte de las costas procesales.

Julieta , como autora de un delito contra la salud pública ya calificado, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, y pago de una novena parte de las costas procesales.

Zulima , como autora de un delito contra la salud pública ya calificado, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, y pago de una novena parte de las costas procesales.

Erica como autora de un delito contra la salud pública ya calificado, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días de privación de libertad en caso de impago, y pago de una novena parte de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Zulima , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Casilda Medina Olmedo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , en su vertiente de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 inciso primero del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En segundo lugar, contra la referida sentencia, Melchor y Julieta , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Girón Arjonilla, formularon, de forma conjunta, recurso de casación y alegaron los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de los artículos 24.1 y 2 y 120 de la Constitución Española , por infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y, por último, contra la referida sentencia, Erica , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, formuló el siguiente motivo de casación:

i) Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Zulima

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. En primer término, la recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia pues sostiene que la prueba practicada en el acto del plenario no permite "tener probado el hecho consistente en la intencionalidad (...) como elemento subjetivo del tipo del artículo 368" (sic).

    En concreto, la parte recurrente afirma que la prueba practicada en el plenario fue insuficiente a fin de declarar probados los hechos por los que fue condenada al tratarse de prueba indiciaria y, a tal efecto, ofrece una versión exculpatoria de la referida prueba.

    En segundo término, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba a la vista del contenido de los siguientes documentos que refiere de forma nominal:

    - Informe médico donde se acredita la toxicomanía del hijo de la recurrente, justificativo de que la droga ocupada en su domicilio estaba destinada a ser consumida por él.

    - Albaranes demostrativos de que el dinero intervenido en el domicilio estaba destinado a la boda de su nieto ya que "es tradición de las costumbres gitanas que sea la abuela la encargada de correr con los gastos del festejo" (sic).

    - Diversas diligencias practicadas por la policía (folio 6 y 66, entre otros, de las actuaciones).

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

    Finalmente y en relación con la vía casacional del error en la apreciación de la prueba ( artículo 849.2 LECrim ), ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos dicho que queda fuera del documento a efectos casacionales las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y el acta del Plenario ( STS 160/2015 de 10 de marzo con mención de otras y entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto se refieren al objeto de recurso, señalan que, con ocasión de una investigación llevada a cabo por el Grupo de la Policía dedicado a la investigación del tráfico de estupefacientes de Córdoba, se dispuso un operativo policial al haberse recibido información de que en diversos inmuebles del referido municipio se estaban realizando actos de venta de sustancias estupefacientes. Así, en el marco del referido dispositivo, los agentes actuantes pudieron comprobar que en los inmuebles antes señalados se producía la entrada y salida de personas durante un corto periodo de tiempo por lo que sospecharon que aquellas acudían a tales inmuebles "para la compra de sustancias estupefacientes".

    Por este motivo se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción la correspondiente autorización de entrada y registro en dichos domicilios que se produjo, en todos los casos, en fecha 18 de septiembre de 2013.

    En concreto, en la referida fecha se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Julieta y Melchor , sito en la CALLE000 núm. NUM000 . NUM001 - NUM002 . El referido inmueble estaba dotado de puerta "con rejas de hierro y apertura hacia el exterior y de otra puerta interior blindada, ambas para dificultar una eventual entrada de agentes de la policía".

    Al tiempo de acceder al inmueble los funcionarios policiales, encontraron a su moradora Julieta y a Erica , conocida de aquélla, arrojando, de común acuerdo, al exterior del inmueble y a través de una ventana, una bolsita que contenía 4 bellotas de resina de cannabis con un peso de 39,09 gramos y un porcentaje del 7,38 % de THC, que poseían con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas. La referida sustancia fue recuperada por los agentes actuantes.

    Efectuado el registro de las distintas dependencias de dicha vivienda, fueron intervenidos los siguientes efectos: 5 billetes de 10 euros, 6 de 20 euros, 2 de 5 euros, 9 monedas de 1 euro y 2 monedas de euros; una hoja con nombres y un cuaderno con anotaciones y recortes; en el mueble bajo de la televisión y en el suelo restos esparcidos de una sustancia que, tras el análisis correspondiente, resultó ser 2,31 gramos de cocaína con pureza del 65,5 %; una pequeña báscula de precisión con restos de sustancia positiva a cocaína; recortes de papel y 1 folio con anotaciones manuscritas; una cuchilla con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína; recortes de bolsa de plástico con forma circular; un cuaderno con hojas recortadas; y dos hojas con anotaciones de nombres y cantidades.

    Se afirma en el relato de hechos, a continuación, que " Melchor y Julieta poseían en dicho domicilio cocaína y resina de cannabis, en cantidad no determinada, con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas y que no pudieron ser intervenidas más sustancias estupefacientes debido a las puertas colocadas en la vivienda, que dificultaron la entrada de los agentes, lo que permitió que se deshicieran de las mismas, quedando los restos antes mencionados.

    Asimismo, previa correspondiente autorización judicial, se practicó, en la fecha antes referida (18 de septiembre de 2013), la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Erica y Evaristo , sito en la CALLE000 núm. NUM003 . NUM001 - NUM004 , donde se intervino 1 lata con 16 billetes de 5 euros, 6 billetes de 10 euros, 7 billetes de 50 euros, 9 billetes de 20 euros, es decir, un total 720 euros.

    Finamente, señala el relato de hechos probados, previa correspondiente autorización judicial, se practicó, en la fecha antes referida, la diligencia de entrada y registro en el domicilio ocupado por Zulima , sito en la calle sito en la CALLE000 núm. NUM005 . NUM006 - NUM001 , donde los agentes actuantes tardaron varios minutos en entrar la vivienda debido a las medidas de seguridad adoptadas por la moradora (puerta de seguridad con reja de hierro exterior de gran grosor), circunstancia que aprovechó ésta para deshacerse de la cocaína que poseía en el domicilio, en cantidad no determinada, con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas.

    Cuando los agentes policiales pudieron entrar en dicho domicilio (lo que se realizó por la parte trasera de la vivienda dadas las medidas de seguridad de la puerta principal) sorprendieron a Zulima deshaciéndose de droga al arrojarla al inodoro del cuarto de baño. Por tal motivo, los agentes levantaron la taza del inodoro y recuperaron una parte de la droga de las tuberías de desagüe y del sifón.

    Practicado el registro de dicha vivienda, se intervino también una balanza de precisión; hojas cuadriculadas similares a las de las aprehensiones policiales de droga; recortes de papeles; 38 billetes de 50 euros, 45 billetes de 20 euros, en otro lugar, 1 billete de 50 euros, 1 de 10 euros, 19 de 20 euros; en otro bolsito 2 billetes de 50 euros, 6 billetes de 5 euros, 34 de 10 euros, y 18 de 20 euros; en la mesilla, una bolsa transparente con restos de heroína; del baño, dentro del mecanismo de desagüe, se sacaron además 7 papeles con una sustancia blanca positiva a cocaína, también bolsitas de plástico, 11 envoltorios de papel blanco 3 servilletas con restos de cocaína y otros 2 envoltorios de papel; en el salón, encima del sofá, se intervino una bolsa de plástico con restos de cocaína esparcida por el sofá; debajo del sofá, otra bolsa con cocaína; en el aparador trozos de papel cuadriculado similar al incautado en el cuarto de baño; encima de la mesa una bolsa con 6 billetes de 5 euros, 5 de 20, 1 de 10,4 monedas de 1, 2 de 2 euros, 2 de 50 centimos de euro y 1 de 20; encima de la mesa un billete de 5 euros; en el macetero 5 envoltorios de papel con hojas cuadriculadas, con sustancia positivo a heroína; en el dormitorio 1 báscula; pastillas de trankimazim, tranxilium, alprazolem; en un monedero diversos billetes. El total del dinero intervenido en el domicilio de Zulima asciende a la cantidad de 4.290,80 euros, todo ello relacionado con el tráfico de drogas que poseía dicha acusada para destinarlas al consumo de terceras personas.

    El relato de hechos probados concluye con las afirmaciones de que, de un lado, el total de la droga aprehendida fue valorada en 919,95 euros; y, de otro lado, que la recurrente Erica había sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2007 por un delito contra la salud pública.

    La parte recurrente, en este primer motivo de recurso, pese al cauce casacional alegado, formula un doble reproche al Tribunal de instancia. De un lado, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al considerar insuficiente la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar el Fallo condenatorio; y, de otro lado, denuncia el error en la valoración de la prueba fundado en diversos documentos que refiere. Daremos respuesta separada a ambos reproches.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, todos los efectos y sustancias intervenidas en las circunstancias y en la forma referida en el relato de hechos probados estaban destinados por la recurrente bien a facilitar la distribución de las sustancias a terceros (caso de los efectos), bien a ser distribuidas directamente a terceros (caso de las diferentes sustancias ocupadas), sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En concreto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión antes referida, de la racional valoración de una pluralidad de hechos acreditados (indicios) en virtud de los cuales infirió sobradamente que la recurrente se dedicaba a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes y justificó la referida conclusión de forma racional y lógica.

    El Tribunal de instancia consideró, en concreto, los siguientes indicios:

    - El hecho de que, según declararon de forma coincidente en el plenario los agentes actuantes, al tiempo en que accedieron al domicilio de la recurrente, la encontraron arrojando diversas sustancias estupefacientes por el inodoro que fueron, en parte, intervenidas y ocupadas por los referidos agentes.

    - La circunstancia de que la recurrente poseyese en su domicilio diversas medidas de seguridad (puerta blindada y rejas) que fueron utilizadas para impedir el acceso a la vivienda de los agentes actuantes. Cuando estos llamaron a la puerta de su domicilio (así lo relataron en el plenario), la recurrente no les facilitó la entrada, sino que la obstaculizó, no solo por no abrir la cancela de rejas, sino al cerrar la puerta principal a presencia policial. En este sentido, la Sala de instancia consideró que ese comportamiento tendente a la obstaculización del acceso al inmueble de los agentes actuantes reveló la intención de la recurrente de deshacerse de la droga.

    - La intervención en el domicilio de distintos efectos vinculados con la distribución al por menor de sustancias estupefacientes tales como recortes, hojas con anotaciones, papelinas, una balanza de precisión y múltiples residuos de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) en diversas localizaciones de la vivienda.

    - El hallazgo en el mismo domicilio de un total de 4.290,80 euros en billetes fraccionados cuyo origen lícito no fue justificado.

    En definitiva, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en la valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y, en particular, en la existencia de prueba de cargo (directa e indirecta) acreditativa de que la recurrente poseía la droga intervenida con la finalidad de ser distribuida entre terceros, sin que tal afirmación pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha en esta Instancia, pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En última instancia, daremos respuesta al reproche formulado de forma concreta por la recurrente referido a que la droga ocupada estaba destinada al consumo de estupefacientes por parte de su hijo.

    Tampoco asiste, en este caso, la razón a la recurrente pues conviene recordar que, hemos dicho de forma reiterada, "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de error en la valoración de la prueba formulada por el recurrente al amparo del artículo 849.2 LECrim y sustentada en diversos documentos que demuestran que la droga ocupada estaba destinada al consumo por parte de su hijo y que el dinero ocupado estaba destinado al pago de la boda de su nieto.

    Tampoco en este caso asiste la razón a la recurrente en su reproche, pues ninguno de los documentos referidos por la misma tiene tal consideración a efectos casacionales.

    En efecto, no tiene la consideración de documento a efectos casacionales el informe médico alegado (en realidad fotocopias de diversos volantes-informes médicos -folios 67 a 70 del rollo de Sala-) acreditativo de la toxicomanía del hijo de la recurrente, ya que no goza del requisito de la literosuficiencia para acreditar que la droga ocupada estaba destinada al consumo del referido vástago. Es decir, el señalado documento puede acreditar la toxicomanía del hijo de la recurrente, pero no es bastante a fin de justificar que la droga ocupada en el domicilio de aquella estaba destinada a su consumo en atención a la valoración incriminatoria dada por el Tribunal a la totalidad del acervo y, en particular, a la prueba examinada en los párrafos precedentes.

    Asimismo, tampoco tiene la consideración de documento a efectos casacionales los alegados albaranes relativos al pago de la boda de su nieto, ya que los mismos solo son bastantes a fin de constatar la existencia de la referida boda, pero no acreditan el origen lícito del dinero ocupado en el domicilio de la recurrente. De nuevo, el documento referido adolece del requisito de la literosuficiencia en relación con el objeto del reproche.

    Por último, tampoco pueden ser considerados documentos a efectos casacionales las diligencias policiales pues, de un lado, constituyen constataciones escritas de manifestaciones personales de los agentes que realizaron las diferentes diligencias; y, en segundo lugar, carecen de literosuficiencia, pues no tienen aptitud para contradecir el resto de la prueba vertida en el acto del juicio oral.

    En definitiva, no puede prosperar el doble reproche del recurrente por cuanto, de un lado, el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sustentada en prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y vertida en el plenario; y, de otro lado, ninguno de los documentos alegados por el recurrente gozan de aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales en la medida en que no son capaces de contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a quo a la totalidad del acervo probatorio, de conformidad con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , en su vertiente de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia "no desmenuza motivadamente el único fundamento jurídico, basado en pruebas indiciarias," por las que fue condenada.

    Asimismo, la parte recurrente insiste en que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y a tal efecto propone, de nuevo, una versión exculpatoria de los hechos basada en que, en atención a la escasa cuantía de droga ocupada, no es posible afirmar que la misma estuviese destinada al tráfico.

  2. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional, han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 131/2012, de 23 de febrero , entre otras muchas).

  3. La recurrente denuncia la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación y vincula el éxito de la misma a la previa estimación de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la insuficiencia de la prueba de cargo.

    Las alegaciones de la recurrente deben, asimismo, inadmitirse.

    De conformidad con la doctrina expuesta no puede prosperar la pretendida denuncia de falta de motivación ya que, de un lado, la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos acogidos por el Tribunal de instancia para fundamentar el fallo condenatorio así como la suficiencia de la prueba tenida en cuenta a tal efecto; y, de otro lado, el referido juicio no puede ser calificado como ilógico o arbitrario de conformidad con las razones expresadas al dar respuesta al motivo precedente, a las que nos remitimos (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Debe recordarse que, como hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada, el requisito de la motivación de las sentencias debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, como, en efecto, sucede en la sentencia impugnada (FJ 1º y 3º.5).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente denuncia, en tercer lugar, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante el cauce casacional invocado, la recurrente reitera su denuncia de que el Tribunal de Instancia erró en la valoración dada a la prueba vertida en el acto del plenario y afirma que su conducta faltó elemento subjetivo del tipo ya que la cantidad ocupada en su domicilio apunta al consumo de la droga por parte de su hijo. Al respecto nos remitimos a las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores de esta resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO CONJUNTO DE Melchor Y Julieta

CUARTO

Los recurrentes alegan, como primer motivo del recurso formalizado de forma conjunta, infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Los recurrentes sostienen que el Tribunal de instancia vulneró sus respectivos derechos a la presunción de inocencia por cuanto "no existió prueba de cargo, era indiciaria y no fue debidamente valorada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia" (sic).

    Asimismo, sostienen que no se determinó la cantidad de droga ocupada en el domicilio común lo que impide conocer si la misma estaba preordenada al tráfico o si pertenecía a uno solo de los recurrentes.

  2. Es de aplicación la jurisprudencia apuntada en la letra B) contenida al dar respuesta al primero de los motivos formulados por la recurrente Zulima .

  3. Las partes recurrentes, en este primer motivo de recurso, denuncian la infracción de sus derechos a la presunción de inocencia al considerar insuficiente la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar el Fallo condenatorio al ser prueba de indicios.

    Las alegaciones de los recurrentes deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, no tienen razón en su denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, todos los efectos y sustancias intervenidas en las circunstancias y en la forma referida en el relato de hechos probados estaban destinados por los recurrentes bien a facilitar la distribución de las sustancias a terceros (caso de los efectos), bien a ser distribuidas directamente a terceros (caso de las diferentes sustancias ocupadas), sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En concreto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión antes referida, de la racional valoración de una pluralidad de hechos acreditados en virtud de los cuales infirió sobradamente que los recurrentes poseían las sustancias y efectos antes señalados para ser distribuirlos a terceros y justificó la referida conclusión de forma racional y lógica.

    El Tribunal de instancia consideró, en concreto y como prueba de cargo, los siguientes indicios y pruebas directas:

    - El hecho de que los agentes actuantes convinieron en el plenario que, al tiempo en que entraron en el domicilio de los recurrentes, donde se encontraba Julieta acompañada de Erica , sorprendieron a la recurrente arrojando 4 bellotas de resina de cannabis por la ventana que fueron ocupadas por los referidos agentes.

    - El hecho de que los recurrentes poseyesen en su domicilio diversas medidas de seguridad destinadas a obstaculizar la acción policial.

    - La ocupación en su domicilio de distintos efectos vinculados con la distribución al por menor de sustancias estupefacientes tales como recortes circulares, hojas con anotaciones, una balanza de precisión con restos de una sustancia que dio positivo a cocaína y múltiples residuos de sustancias estupefacientes en diversas localizaciones de la vivienda.

    - El hecho de que la recurrente tuviese en su poder 191 euros en billetes fraccionados cuyo origen lícito no fue apreciado por la Sala de instancia.

    En definitiva, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en la valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y, en particular, en la existencia de prueba de cargo (directa e indirecta) acreditativa de que los recurrentes poseían la droga intervenida con la finalidad de ser distribuida entre terceros, sin que tal afirmación pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha en esta instancia.

    Por último, daremos respuesta al reproche formulado de forma concreta por los recurrentes referido a que la droga ocupada no estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas y a que no puede atribuirse la titularidad de la misma a ambos recurrentes.

    Así, el destino al tráfico de las sustancias ocupadas se infiere de la valoración dada por el Tribunal a los indicios antes referidos de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. En cuanto a la atribución de la droga intervenida a ambos recurrentes se infiere, asimismo y como dijo la Sala de instancia en sentencia, del hecho de que ambos recurrentes tenían antecedentes policiales por tráfico de drogas; ambos vivían en un domicilio donde, según las declaraciones de los agentes intervinientes y las actas de intervención obrantes en las actuaciones, se venían realizando diversos actos de venta de sustancias estupefacientes; y donde, practicada la entrada y registro antes referida, se hallaron diversas sustancias estupefacientes y útiles destinados a la distribución de droga al por menor.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo de su recurso, infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , en su vertiente de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Las partes recurrentes denuncian que no aparecen en la grabación de la vista el final del informe de la Letrado Doña Raquel Moreno Ruíz y tampoco las últimas palabras de los acusados (sic).

    Por este motivo, afirman los recurrentes, que existe un quebrantamiento de forma irresoluble que le ha producido indefensión, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, la infracción del deber de motivación y la infracción del deber de publicidad de las sentencias (sic).

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, señala nuestro Tribunal Constitucional, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 454/2013, de 30 de mayo , entre otras).

    Señala el Tribunal Constitucional, por otro lado, en sentencia 55/2015, de 16 de marzo que "debe concluirse que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. Ello podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta doctrina ya se dejó sentada en la STC 4/2004, de 14 de enero , FJ 5, que declaró que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso. Corresponde por tanto atender a las circunstancias del caso planteado por el recurrente, con el fin de constatar si se produce la indefensión que éste alega.

  3. Las partes recurrentes denuncian que no aparecen en la grabación de la vista el final del informe de la Letrado Doña Raquel Moreno Ruíz y tampoco las últimas palabras de los acusados lo que les ha producido indefensión, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, la infracción del deber de motivación y la infracción del deber de publicidad de las sentencias (sic).

    Las alegaciones de los recurrentes deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto los recurrentes se limitan a denunciar una eventual infracción que no se aprecia en esta instancia una vez visionada el acta videograbada del juicio oral. Los recurrentes yerran en su alegaciones de forma patente tanto porque consta en las actuaciones la integridad del acta videograbada del juicio oral, sin excepción, como porque los recurrentes no hicieron uso del derecho a la última palabra que les fue concedido por el Tribunal de instancia (Disco 3. Corte 2, del acta videograbada. A partir del minuto 4:20).

    En segundo lugar, tampoco puede prosperar el reproche formulado por cuanto no manifiestan en qué medida el defecto denunciado del acta videograbada del juicio oral afectaría a los derechos invocados (indefensión, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, la infracción del deber de motivación y la infracción del deber de publicidad de las sentencias).

    La ausencia de una parte de una grabación constituiría una anomalía y una irregularidad procesal que, en el caso concreto, no se advierte en qué medida, dada su entidad y alcance, hubiera sido determinante de indefensión.

    No existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Erica

SEXTO

La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En primer lugar, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues sostiene que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar un fallo condenatorio en su contra es insuficiente e indiciaria.

    En segundo lugar, la parte recurrente, de forma confusa, parece denunciar la infracción del derecho a la inviolabilidad de su domicilio ya que afirma que no existieron indicios incriminatorios en el oficio policial solicitante del auto judicial de entrada y registro y no se motivó debidamente el referido auto por parte del juez de instrucción.

  2. En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia es de aplicación la jurisprudencia apuntada en la letra B) contenida al dar respuesta al primero de los motivos formulados por la recurrente Zulima .

    En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, hemos dicho que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 293/2013, de 25 de marzo , entre otras).

  3. La parte recurrente realiza una doble denuncia de infracción de sus derechos fundamentales. De un lado, denuncia que se vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio en la medida en que la resolución judicial autorizante no estuvo suficientemente motivada; y, de otro lado, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Daremos respuesta separada a ambas denuncias.

    En todo caso, se anticipa que las alegaciones de la recurrente serán inadmitidas.

    En relación con la eventual vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio de señalar que esta alegación no se planteó en la instancia, examinadas las actuaciones, se advierte que las diligencia de entrada y registro del domicilio de la recurrente fue acordada de forma expresa, mediante auto firme de fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 48 a 52 de las actuaciones), previa solicitud, por oficio de fecha 17 de septiembre de 2013, realizado por la Brigada Provincial de Córdoba.

    Asimismo, se observa que el auto habilitante expone que, en el referido oficio la brigada policial, se indicaron los inmuebles a registrar, las personas investigadas (una de ellas coincidente con la recurrente), los delitos por los que se seguían las investigaciones (contra la salud pública por razón de la venta al "menudeo" y los indicios en que se sustentaban -vigilancias y actas de intervención-) y la finalidad de los diferentes registros.

    En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro del domicilio de la recurrente con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales y de la suficiente gravedad del hecho investigado para justificar la restricción del derecho constitucional.

    Desestimada la pretensión de la recurrente fundada en la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio procede, por último, darse respuesta a la denuncia relativa a la eventual vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Tampoco en este caso es dable el reproche de la recurrente. El Tribunal de instancia, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, las sustancias intervenidas en las circunstancias y en la forma referida en el relato de hechos probados estaban destinados por la recurrente a ser distribuidas directamente a terceros sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal de instancia consideró, en concreto y como prueba de cargo, los siguientes indicios y pruebas directas.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración el hecho ya expuesto de que los agentes actuantes declararon en el plenario que, al tiempo, en que entraron en el domicilio de Julieta y Melchor , hallaron a la recurrente (acompañada de Julieta ) arrojando por la ventana 4 bellotas de resina de cannabis (con un peso neto de 39,09 gramos) que fueron ocupadas por los referidos agentes. Asimismo, la Sala de instancia también consideró como indicios de la participación de la recurrente en actos de tráfico de droga, las declaraciones incriminatorias de los agentes actuantes que depusieron en el plenario y la ocupación en su domicilio de 720 euros, en billetes fraccionados, cuyo origen lícito no pudo ser justificado por la recurrente.

    Por cuanto se ha expuesto, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en la valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y, en particular, en la existencia de prueba de cargo (directa e indirecta) acreditativa de que la recurrente poseía la droga intervenida que arrojaron por la ventana ( resina de cannabis) con la finalidad de ser distribuida entre terceros, sin que tal afirmación pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura en esta Instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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