ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2596A
Número de Recurso422/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2014 , en el juicio verbal n.º 222/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad Saltoki Rioja, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2015 personándose en calidad de recurrida, al tiempo que designa como sustituto al procurador de Madrid D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros. Consta la designación del procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro para representar a D. Abilio , por el turno de justicia gratuita, en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha presentado escrito de alegaciones, a la providencia de 1 de febrero de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, y desarrolla su recurso en un único motivo, que denomina la recurrente como primero, donde se alega infracción de los arts 127 y 1133 y 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por falta de acreditación de los requisitos necesarios para que el administrador social incurre en responsabilidad personal. Cita las SSTS 28-6-200 , 16-2-2004 , 1-6- 2010 , 22-7-2004 , y la de fecha 30-12-2002 .

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivo, el primero, al amparo del art. 469.1. 2º por infracción de la cosa juzgada material en su aspecto positivo , art 222.4 LEC , y en su aspecto negativo, art. 222.1 LEC , y art. 400 LEC . Esta eficacia de cosa juzgada material se aprecia del auto de 6 de junio de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona concurso ordinario 538/2010 de la mercantil Gas Chial se declaró el concurso como fortuito. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 307 y 316 , 326 y 327 LEC al haber un pronunciamiento arbitrario ilógico e irrazonable porque la valoración de la prueba no supra el test de racionalidad constitucional exigible, en cuanto a la fecha en que el administrador conoció o debió conocer la situación de insolvencia, SSTS 28-11-2008 , 6-11-0 , 10-1-2012 y 9-7-2012 , entre otras.

TERCERO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es así por cuanto la parte funda su recurso en que no se ha acreditado los requisitos para atribuir al administrador responsabilidad individual, por la deuda social, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que el administrador conocía las pérdidas arrastradas y el descenso de actividad, de forma que era razonable que no se podía atender el pago de las compras efectuadas entre marzo y julio de 2010 a Saltoki Rioja, S.A., y esto porque ya la finalizar el ejercicio 2009 la propia sociedad administrada incurrió en pérdidas significativas declaradas, de 100.000 euros o incluso mayores, con deterioro notable del patrimonio, y que la situación fue deteriorándose a los largo de los primeros meses de 2010 por ausencia de negocio, lo que la propia sociedad reflejó en su memoria cuando solicitó el concurso. Circunstancias éstas que son las tenidas en cuenta en la sentencia para declarar la responsabilidad individual del administrador, circunstancias que solo pueden alterarse revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2014 , en el juicio verbal n.º 222/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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