ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2594A
Número de Recurso958/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Straumann, S.A. (denominada actualmente Manohay Dental, S.L.) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 373/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 918/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de la parte recurrente Straumann, S.A. (denominada actualmente Manohay Dental, S.L.); mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de D. Víctor , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Straumann, S.A., pretendía que se condenase a la demandada, D. Víctor , a pagar la cantidad de 15.684,23 euros, derivada de incumplimiento contractual.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda, y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, por considerar que el incumplimiento contractual ocasionado por la parte actora liberaba al demandado de su obligación de pagar el precio.

Se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava , la cual estimó el recurso, absolviendo al demandado.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento jurídico segundo, los hechos que considera probados, y en su fundamento jurídico tercero aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente. En consecuencia, considera acreditada la insatisfacción del demandado con el producto objeto de la compraventa, y concurrentes los elementos para apreciar error sustancial y excusable en relación de causalidad con la finalidad que se pretendía con el contrato. De lo cual concluye que procede la desestimación de la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, si bien los argumentos correspondientes se desarrollan intercalados con los motivos y argumentos alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Como motivo primero se invoca la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, y en concreto la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil .

Como motivo segundo se alega interés casacional, por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a los criterios para apreciar la excusabilidad del error en el consentimiento, y la necesidad de concurrencia de esencialidad para considerarlo invalidante en la formación del contrato.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, titulados el primero como "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia" y el segundo como "vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. respecto de ambos motivos, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Respecto del motivo primero, el recurso alega como infringidos los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , que si bien son normas de naturaleza sustantiva, no constituyen la verdadera fundamentación del argumento de la recurrente. Así resulta evidente de la misma cita de sentencias de esta Sala que efectúa, sin mayor argumentación acerca de su pertinencia, y que se refieren en realidad a una cuestión procesal, como es el ámbito del recurso de casación, en cuanto cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se declarase probada en la sentencia recurrida.

    Respecto del motivo segundo, si bien se afirma la existencia de interés casacional y se argumenta sobre los requisitos de excusabilidad y carácter esencial del error invalidante de la formación del contrato, no se determina a lo largo del cuerpo del recurso cuál sea el precepto o preceptos infringidos, limitándose a exponer la doctrina de esta Sala sobre el error. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

    Sólo en otro lugar del recurso, bajo el título de "desarrollo del recurso de casación" y sin distinción ni organización de la argumentación en motivos, a los folios 26 y siguientes del escrito de interposición, se mencionan los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , pero no se precisa en qué sentido se considera que han sido incorrectamente aplicados a los hechos probados, sino que se dedica a una crítica de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, discutiendo el alcance de los conocimientos que el demandado tenía o debía tener para conocer las características reales de la máquina objeto de compraventa, concluyendo que el error en ningún caso podría ser esencial ni excusable. Y señalando las que considera "incongruencia y contradicción reflejada a lo largo de toda la sentencia" respecto de la valoración de la prueba practicada, términos que ya sean empleados o no con su riguroso significado técnico, en todo caso supondrían la introducción de conceptos de carácter procesal en el recurso de casación, por lo que la norma sustantiva formalmente invocada resulta ser un mero instrumento para introducir cuestiones estrictamente procesales, como lo son una revisión de la valoración de la prueba, o la falta coherencia de la resolución recurrida, cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  2. igualmente respecto de ambos motivos, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Aun cuando la parte recurrente insiste en distintos lugares de su escrito de interposición en que no pretende proponer una distinta valoración probatoria, sino que denuncia una cuestión puramente jurídica, lo cierto es que no dedica su argumentación a aplicar a los hechos que la Audiencia Provincial declara probados un juicio de valor que aporte criterios para su posible subsunción en las normas sobre la existencia de error vicio del consentimiento, tal y como hacen las sentencias de esta Sala que la recurrente invoca (sentencias de 17 de febrero de 2014 y 29 de octubre de 2013 ). Por el contrario, realiza una exposición de los hechos probados de la sentencia, y más adelante, en el apartado que denomina "desarrollo del recurso de casación", atribuye a los mismos una extensión distinta de la que realmente tienen, por ejemplo, cuando a propósito del fragmento que transcribe (del fundamento jurídico cuarto: "el vendedor imputa al protésico falta de pericia, lo que además de necesitar de prueba conforme al art. 217 LEC , no resulta creíble, por tratarse de un profesional que no consta carezca de los conocimientos precisos para poder utilizar las herramientas propias de su profesión"), omite transcribir la frase anterior ("no se ha discutido que estas piezas hubiera que repetirlas, lo que evidencia que su funcionamiento" -el de la máquina- "no fue idóneo"). Mientras la sentencia se limita a extraer la consecuencia de que como no cabe imputar el resultado imperfecto al operario, ha de imputarse a que la máquina no era adecuada para tal tarea, la parte recurrente pretende que el demandado "debió conocer en plenitud el escáner que estaba adquiriendo".

    La sentencia concluye que el comprador incurrió en error sustancial porque se proyecta sobre cualidades inexistentes del producto, que se oferta y vende como útil para unos trabajos que en realidad son de dificultosa realización, de modo que de haberse conocido su inidoneidad para el fin perseguido jamás se hubiera contratado. Frente a esta conclusión probatoria la parte recurrente alega que su utilidad es cierta, pues los trabajos se realizan. Igualmente discrepa respecto de la significación que la sentencia otorga a lo manifestado por el demandado en el acto de la vista y en el recurso de apelación, sobre que en el momento de la recepción de la maquinaria y la posterior formación sobre la funcionalidad de la misma ya observaron que no servía para el uso al que la querían destinar. Manteniéndose la discrepancia en cuanto a si las dificultades que experimentó el comprador se debieron a su impericia (lo que no consta probado) o a la inidoneidad de la máquina (lo que sí considera probado la sentencia recurrida). Sobre esta discrepancia respecto de los hechos probados se desarrolla toda la argumentación del recurso, concluyendo que la cualificación del comprador como protésico impide apreciar un error esencial y excusable.

    En definitiva, las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter esencial y excusable del error en el consentimiento, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Straumann (denominada actualmente Manohay Dental, S.L.), contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 373/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 918/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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