ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2589A
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victor Manuel , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1498/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2015, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio D. Ginés Saura García, en nombre y representación de D. Victor Manuel como recurrente. La entidad recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de enero de 2017 el recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso.

SEXTO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento seguido por cuantía, en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios contra la compañía de asistencia sanitaria, por el retraso en la autorización de una intervención. El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , cauce de acceso correcto por tratarse de un procedimiento de cuantía inferior a 600.000 Euros.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , en relación con los arts. 1104 y 1107 CC , que establecen el principio de indemnidad o reparación integral del daño (restitutio in integrum).

El recurrente denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con dos cuestiones: (i) la unidad de culpa civil, a tenor de la doctrina de la Sala que recogen las SSTS 6/05/1998 y 30/03/2006 ; (ii) el cálculo de la indemnización y la "restitutio in integrum", las SSTS 10/10/2000 y 15/06/2010 .

El recurrente, en síntesis alega que en el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de medicina legal, esto es, el período de incapacidad, a efectos médicos legales en el ámbito civil, no tiene ninguna relación directa con la incapacidad laboral. Cita en apoyo y fundamento de su recurso las SSTS esta Sala de 19/09/2011 y 18/06/ 2012.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3º LEC , porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto, elude en la formulación del recurso la premisa sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, que tras la valoración de la prueba declara que no ha quedado acreditada la incapacidad del actor para sus ocupaciones habituales durante el período reclamado, ya que lo que resulta del informe forense es que el retraso en la intervención no causó lesión alguna en el actor ni agravó su situación.

  2. El recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC , porque la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia declara que no puede indeminizarse por encontrarse impedido para sus ocupaciones habituales a quien no acredita que esa fuera su situación antes de la intervención no autorizada ni después de esa fecha hasta que aquella intervención se produjo. Por ello, no puede acogerse la tesis del recurrente puesto que se aparta de la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En definitiva, las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado el 27 de enero de 2017 en el trámite previo a esta resolución, no desvirtúan los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo comparecido ante esta Sala la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1498/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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