ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2583A
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 diciembre de 2016 , por la representación procesal de don Belarmino , con domicilio en Valencia, se presentó ante decanato de los juzgados de Valencia, demanda de juicio verbal, frente a Munditec del Hogar, S.L., en reclamación de 592,35 euros

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia, que lo registró con el n.º 1848/2016, su titular dictó auto el 12 de enero de 2017 , por el que declara la falta de competencia para conocer de la demanda por corresponder a los juzgados de Madrid donde tiene su domicilio la demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, que las registró con el n.º 88/2017, su titular dictó auto el 27 de enero de 2017 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 17/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia, por ser en esta ciudad donde ha presentado la demanda y tiene su domicilio el consumidor demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Valencia y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular frente a la mercantil Mulditec del Hogar S.L., solicitando condena al pago de 592,35 euros por negligente intervención en la reparación de la caldera.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51

.

Por esta Sala, ya con anterioridad a esta modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la acción ejercitada es una acción individual de un consumidor y el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia correspondiente al domicilio del consumidor, ante el que se presentó la demanda y que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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