ATS, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario de reclamación de cantidad n.º 881/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Avanweb, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Avanweb, S.L., interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2016 en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, enunciado como "al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por infracción de los artículos 155 y 161.3 de la LEC y el artículo 496 del citado texto legal , incurriendo en causa de nulidad prevista en el artículo 238.3 de la LOPJ , y oponiéndose a la doctrina jurisprudencial de distintas Audiencias Provinciales, así como del Tribunal Supremo interpretativa de dichos artículos".

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que no concurría ninguno de los supuestos que permitían acceder al recurso de casación.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 479 y concordantes LEC y el artículo 24 CE , por haberse interpretado las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma extensiva, y no corresponder la decisión de inadmisión por la causa expresada a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidos exclusivamente los artículos 496 , 155 y 161.3 de la LEC , y el artículo 238.3 de la LOPJ . Igualmente afirma que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de distintas Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo interpretativa de dichos artículos.

    Se trata en todos los casos de preceptos de naturaleza procesal, y sobre una cuestión igualmente procesal, como es la nulidad de actuaciones derivada de la infracción de las normas sobre la práctica de los actos de comunicación en el proceso, y la declaración de rebeldía, nulidad que la parte en definitiva viene a instar a través del recurso, lo que excede del ámbito de la casación, que es un recurso en todo caso reservado a cuestiones sustantivas.

    En realidad, tanto la fundamentación como las alegaciones del desarrollo del motivo único de casación son las propias de un recurso extraordinario por infracción procesal (que no puede interponerse de forma autónoma y separada del recurso de casación en supuestos como el presente), o incluso las de un incidente de nulidad de actuaciones que tiene su propio cauce procesal, como la propia parte recurrente viene a asumir al invocar y transcribir en parte diversas sentencias que resuelven supuestos de nulidad de actuaciones.

    En suma, la cuestión suscitada en el recurso es ajena del todo al ámbito u objeto del recurso de casación ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  2. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Avanweb, S.L., contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 26 de julio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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